REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GC01-X-2016-000018
JUEZ: YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUZGADO: SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

SENTENCIA

En fecha 28 de Junio de 2016, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2016-000018, cuaderno separado, del expediente No. GP02-R-2016-000070; en la cual se planteó en fecha 19 de junio del año 2015, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES.

Una vez realizada la tramitación procesal correspondiente de esta Instancia, se procede al análisis de las causas que dieron lugar a la incidencia de inhibición planteada en la presente causa, para así producir la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se considera lo siguiente:

Tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

Según la doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 13 de Junio del año 2016, la Jueza inhibida YUDITH SARMIENTO DE FLORES levanta el acta respectiva, tal y como consta a los -folios 1 al 3- del cuaderno separado de inhibición, ordenando la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2016.

En dicha acta la Jueza inhibida expone:

(…/:..)
“Quien suscribe YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Mayo del año 2000, esta juzgadora, fue postulada por la Dra. ERLINDA OJEDA SANCHEZ, en su carácter de Juez a cargo del Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, como secretaria Titular de ese juzgado, siendo en esa época las postulaciones realizadas por los Jueces adscrito a cada Tribunal, durante ese periodo nació una amistad que se ha prolongado por los años; la presente causa es un Recurso de Apelación por sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2016, contenido en el expediente GP02-R-2016-000070, quien fue decidido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. ERLINDA OJEDA, es por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo, 31 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente remítase la causa principal GP02-R-2016-000070 a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo para que conozca de la continuación de la causa, en acatamiento a la sentencia SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: CIRO FRANCISCO TOLEDO contra de INVERSIONES EL DORADO C. A, de fecha 23 de Noviembre de 2010.
En caso análogos Los Tribunales Superiores han decidido
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR MI INHIBICION, en el expediente GC01-X-2014-
000024. En fecha 16 de junio del año 2.014,
Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR MI INHIBICION, en el expediente GC01-X-2014- 000025, en fecha 4 de julio del año 2.014
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR MI INHIBICION, en el expediente GC01-X-2014-000028. En fecha 8 de julio del año 2.014,

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR MI INHIBICION, en el expediente GC01-X-2014-000031. En fecha 31 de julio del año 2.014,
Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR MI INHIBICION, en el expediente GC01-X-2014- 000030, en fecha 18 de julio del año 2.014
Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR MI INHIBICION, en el expediente GC01-X-2015- 000011, en fecha 17 de abril del año 2.015,.
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR MI INHIBICION, en el expediente GC01-X-2015-000012. En fecha 17 de abril del año 2.015,
Se deja Constancia que no se anexa copia de las decisiones por cuanto no hay papel y tinta suficiente en el Circuito, pero se pueden evidenciar a través del sistema Iuris 2000.
Líbrese los correspondientes oficios.
Déjese transcurrir el lapso de allanamiento
Déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, 13 de Junio del año 2016” (…/...)

A los efectos demostrativos de la causal invocada como fue la del cardinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez inhibida menciona en el folio 2 del expediente, las actuaciones procesales en las que se verifica el hecho sobre el que soporta la causal de Inhibición invocada.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, en aplicación del artículo 35 del texto adjetivo laboral, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de pruebas documentales producidos en autos. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena agregar el presente Cuaderno Separado de Inhibición a la causa GP02-R-2016-000070, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada correspondió a este Tribunal continuar en conocimiento de la causa.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GC01-X-2016-000018.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,

Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria;
Abg.- Katherin Mendoza.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce treinta minutos de la tarde (11:30 m)

La Secretaria;
Abg.- Abg.- Katherin Mendoza.





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Exp. Principal: GP02-R-2016-000070.