REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205° Y 156°
Valencia, 16 de Julio de 2015

EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000158
PARTE ACTORA: FRANCIS MARIA GARCIA WONG
PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: FIESTA CENTER, C.A (HAPPY FIESTA)
MOTIVO: (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y
DEMAS CONCEPTOS LABORALES)
RECURSO DE APELACIÓN CON MOTIVO
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA
PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA
PRELIMINAR.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones al Tribunal de alzada, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, para justificar las causas que motivaron su incomparecencia en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia preliminar en fecha 12 de mayo de 2015, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoare la ciudadana FRANCIS MARIA GARCIA WONG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.687.521, representada judicialmente por el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.181; contra la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “FIESTA CENTER, C.A. (HAPPY FIESTA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2008, anotada bajo el Nº 62, Tomo 74-A, representada por los ciudadanos ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA y HUMBERTO DE ANDRADE CATANHO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.363.505 y V-7.212.540, respectivamente; actuando en su carácter de Directores - Gerentes.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2015 –folio 97-, es admitida la demanda por el tribunal a quo, el cual en el mismo auto fija para el (10º) Décimo día hábil siguiente la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

Llegada la hora para que tenga lugar la celebración de la primigenia audiencia preliminar, el Juez procedió a levantar el acta civil correspondiente dejando constancia de los siguientes hechos:
Cito,
(…/…)

Hoy, 12 DE MAYO DE 2015, SIENDO LAS 9:45 AM. día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, compareció la parte actora ciudadana FRANCIS MARIA GARCIA WONG, titular de la cédula de identidad No.18.687.521, debidamente asistida del Abogado RAFAEL BELLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.181. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada FIESTA CENTER, CA. (HAPPY FIESTA), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juez se traslado a la Sala de Anuncio de Audiencia y junto con el Alguacil se realizo nuevamente el anuncio dejando constancia nuevamente del hecho anterior, por lo que se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por coincidir en el día de hoy, varias audiencias preliminares que dificultan dictar la sentencia mediante acta en el día de hoy, es por lo que de conformidad con los artículos 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la sentencia mediante acta para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha. Se deja constancia que la parte actora presento pruebas, mediante escrito constante de un (1) folio util y su vuelto, y anexos marcados: Nros. 1, 2, 3 y 4. Es todo.-
(…/…)

De la revisión que se hace a los autos y actas que conforman el expediente, se verifica que al -Folio 109- del expediente, riela Sentencia de admisión de Hechos de fecha 20 de Mayo del 2015, mediante la cual se explanó:
Cito;

(…/…)

Hoy, 20 DE MAYO DE 2015, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 12 de Mayo de 2015 (folio 102), y vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha de la parte actora ciudadana FRANCIS MARIA GARCIA WONG, titular de la cédula de identidad No.18.687.521, debidamente asistida del Abogado RAFAEL BELLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.181. y en el cual este despacho dejo constancia DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de la parte demandada FIESTA CENTER, CA. (HAPPY FIESTA), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal, declara que una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados, y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, contra la empresa FIESTA CENTER, CA. (HAPPY FIESTA), en consecuencia, se presume la admisión de los hechos en cuanto a: 1) Fecha de Ingreso 10-10-2012. 2) Que se desempeño en el cargo de CAJERA. 3) Que la relación de trabajo finalizo en fecha 07-12-2012, por Despido Injustificado. 4) Tiempo efectivo de Trabajo (1 mes y 27 días) y fecha para el calculo de los beneficios laborales hasta el 31-01-2015, en atención a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” No.0009 de fecha 08-01-2014, la cual declaro CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual en atención a los alegatos de la parte actora, no ha sido acatada por la parte demandada, al momento de interponer la presente demanda. 4) Ultimo salario diario devengado (Bs.68,34). 5) Ultimo salario diario integral devengado (Bs.76,87). 5) Que no le han sido cancelados los conceptos: Prestación de Antigüedad (art.142 LOTTT), Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional, vencido y fraccionados, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Despido, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y cesta Ticket, condenándose en consecuencia, a la parte demandada, a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VENTISEIS CÉNTIMOS (Bs.159.729,26), la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 de la LOTTT, literales a y b) (137días) que es la cantidad de (Bs.16.481,72). SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2012-2013, 2013-2014 (Art.190 de la LOTTT): (31) días, a razón de un salario diario de (Bs.162,97), que totaliza la cantidad de (Bs.5.052,07). TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS (4,24) días, a razón de un salario diario de (Bs.162,97), que totaliza la cantidad de (Bs.692,62). CUARTO: BONO VACACIONAL AÑOS 2012-2013, 2013-2014 (Art.192 de la LOTTT): (31) días, a razón de un salario diario de (Bs.162,97), que totaliza la cantidad de (Bs.5.052,07). QUINTO: UTILIDADES VENCIDAS 2013 y 2014, (Art.132 de la LOTTT: (60) días, a razón de un salario diario de (Bs.162,97), que totaliza la cantidad de (Bs.9.778,20). SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.92 de la LOTTT, que se le equivalente al Artículo 142 de la LOTTT, que totaliza la cantidad de (Bs.16.481,72). SEPTIMO: CESTA TICKET, de conformidad con el Articulo 2 de la Ley de Programa de alimentación para los trabajadores, cuyo día, mes y año de cada día laborado fue señalado en el libelo, por un valor de 0,25% del valor de la unidad tributaria, el cual arroja una cantidad total de (Bs.19.675,50). OCTAVO: SALARIOS CAIDOS, del 07-12-2012 al 31-01-2015, en base al salario mínimo, que totaliza la cantidad de (Bs.87.533,88).
II
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de ingreso del trabajador (10-10-2012) hasta la fecha en que se produjo la terminación de la relación de trabajo (31-01-2015), así como de los intereses moratorios, para cuya realización de ambas experticias, este Tribunal designará al Banco Central de Venezuela.-
III
Se condena en constas, a la parte perdidosa por haber sido declarada CON LUGAR la presente demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 205° y 156°.

En igual fecha se publico la presente sentencia, siendo las 12:30m.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionada en fecha “20 de Mayo de 2015”, ejerció el presente recurso ordinario de apelación para justificar las causas que motivaron la incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Mayo de 2015, y que posteriormente fue publicada el físico de la sentencia en fecha 20 de Mayo de 2015, la cual declaró CON LUGAR la acción intentada, en los términos expuestos en la misma.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, previa fijación por parte de este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2015, el Juez de esta alzada mediante acta civil, dejó constancia de los siguientes hechos:
Cito;
(…/…)…En el día de hoy, Nueve (09) de Julio del año 2015, siendo las 11:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, la Secretaria Accidental MARIA EUGENIA GALINDO y el Alguacil Ender Maneiro, a los fines de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2015-000158, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para justificar su causa de incomparecencia a la audiencia preliminar en fecha 12 de mayo de 2015, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEM(…/…)En el día de hoy, Nueve (09) de Julio del año 2015, siendo las 11:00 a.m., se constituye ÁS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana FRANCIS MARIA GA RCIA WONG, contra la entidad de trabajo FIESTA CENTER, C. A. (HAPPY FIESTA). De seguida, se deja constancia que en la sala de audiencia se encuentra presentes: el ciudadano ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.363.505, actuando en su carácter de Gerente –Director de la entidad de Trabajo accionada; asistido judicialmente por el abogado PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.727; igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL ALFREDO BELLERA SOLORZANO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora no recurrente. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Mario Rodríguez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. El Juez antes de ceder el derecho de palabra a las partes, hace una exposición como punto previo, referida a que se verifica en el tránsito del procedimiento, que la admisión de hechos se produjo el día 12 de mayo de 2015, que en el expediente aparece agregada la sentencia en fecha 20 de mayo de 2015 como publicada a las 12:30m, es decir, el último día que tenía para la publicación de la sentencia; pero de la revisión que hace este juzgador del sistema Juris 2000, en las actuaciones llevadas en la presente causa observa, que la decisión aparece como publicada el día 21 de Mayo de 2015, es decir; un día posterior al vencimiento de los cinco días que tenía para la publicación de la sentencia que aparece como agregada al expediente el día 20 de mayo de 2015 a las 12:30m. Observando este juzgador que la parte demandada interpone el recurso de apelación en fecha 20 de mayo de 2015, a las 9:18 am; es decir, el último día de publicación de la sentencia, inclusive sin que esta aún estuviera agregada al expediente y contra la cual procedía alzarse por disconformidad mediante el ejercicio de la actividad recursiva pertinente; por lo que en consecuencia debió el juez del Tribunal recurrido haber notificado a las partes de la sentencia publicada y registrada fuera del lapso ante la inseguridad jurídica que tal situación generaba entre la fecha de agregación al expediente y la fecha distinta de registro de publicación; a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluida su exposición el Juez se retira y se reserva un lapso no superior a 60 minutos. Regresa a la sala a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notifique a las partes de la decisión agregada al expediente en fecha 20 de mayo de 2015, registrada y publicada en fecha 21 de mayo de 2015, a los fines de no vulnerar del debido proceso y el derecho a la defensa.
La reproducción del físico de la presente decisión, se publicará y se agregará al expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha cierta de esta acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es todo, se leyó y conformes firman:
(…/…)


Consecuencia de haberse dictado el dispositivo oral en la oportunidad antes señalada, pasa de seguidas esta alzada a reproducir el físico de la sentencia, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS FORMULADOS EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE APELACION.

PUNTO PREVIO:
Exposición del Juez:
Se reproduce;

“Antes de ceder el derecho de exposición a las partes, quiero hacer una necesaria aclaratoria como consecuencia de la minuciosa revisión del expediente; consideramos entonces que la presunción de admisión de hechos se produce como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar el día 12 de mayo de 2015; computando 5 días hábiles posteriores a los efectos que el tribunal produzca la decisión durante el lapso correspondiente de los 5 días, tenemos que dicho Tribunal debería haber publicado su sentencia el día 20 de mayo de 2015, revisando el expediente se constata que con esa fecha 20 de mayo de 2015, aparece publicado el físico de la sentencia, pero cuando esta alzada verifica de las actuaciones registradas de esa causa en el sistema JURIS 2000, constata que fue el día 21 de mayo de 2015 en que fue publicada la sentencia de admisión de hechos, es decir; al sexto (6º) día es que el Tribunal hace la publicación de la decisión en el presente expediente. Si profundizamos mas en las actas del expediente tenemos que la sentencia agregada al expediente el día 20 de mayo de 2015 en el expediente, aparece como dictada a las 12:30 m. Si observamos la oportunidad en que fue propuesto el recurso de apelación por la parte demandada recurrente, verificamos que el mismo se interpuso el día 20 de mayo de 2015 a las 9:16 a.m. (ultimo día que tenía el juez para realizar la publicación de la sentencia), es decir que cuando se interpuso el recurso de apelación, no estaba aún agregada la sentencia al expediente la cual fue agregada el día 20 de mayo de 2015 a las 12:30m; sentencia este que aparece publicada en el sistema Iuris 2000, el día 21 de Mayo de 2015, es decir; al sexto (6º) día, considerándose que la misma fue publicada fuera de lapso; y que en consecuencia la misma debía ser notificada a las partes para que con relación a esta se pudiera interponer la actividad recursiva pertinente, porque de lo contrario habría de considerarse que el recurso de apelación se propuso en contra del acta en el que se dejó constancia de la incomparecencia la cual es inapelable a tenor de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 02/02/2006, Exp. 1898. (Sidetur). este Tribunal considera que hay una violación del debido proceso, como lo es la garantía Constitucional establecida en el artículo 49 referida al derecho a la notificación a las partes a los fines de que cualquiera de las partes interpusiera validamente el recurso de apelación; máxime si atendemos que ni siquiera las partes tenían conocimiento del contenido de la sentencia para la oportunidad del ejercicio del recurso de apelación, e inclusive el día 21 de mayo de 2015, debió ser el primer día que tenían las partes para recurrir de esa actuación procesal; por lo tanto para no vulnerar, ni cercenar el derecho a la defensa a ambas partes ni el debido proceso, porque debió haberse notificado a las partes de la sentencia que aparece publicada el día 21 de mayo de 2015; y a los fines de no generar mayor dilataciones de tiempo con relación a la actividad recursiva interpuesta, este Tribunal en garantía del Debido Proceso y del derecho a la defensa de las partes, y a los efectos que se cumpla la debida notificaciones de las partes, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo, practique válidamente con respecto a la sentencia publicada en fecha 21 de mayo de 2015 la notificación a los fines de que comience a discurrir válidamente el lapso para la interposición de los recurso pertinentes en contra de la misma, sin que se produzca ningún tipo de indefensión de las partes y posteriormente en caso de que se interponga el recurso de apelación, se ordenará la distribución de la causa ante el Tribunal Superior competente. En consecuencia este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 49 Constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, ordene la notificación de las partes de la sentencia agregada al expediente con fecha 20 de mayo de 2015 pero publicada un (1) día posterior fuera del lapso establecido, es decir; el día 21 de Mayo de 2015, a los fines de no generar indefensión a las partes; razón por la que no ha lugar al trámite del presente recurso de apelación.”

III
LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteado el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada; y de la verificación que realizó este Juzgador de los eventos procesales ocurridos en el desarrollo del proceso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la admisión de hechos, producto o consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial; conforme a que la audiencia preliminar inicial, tuvo lugar el 12 de Mayo del 2015, debiendo ser publicada la sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes, teniendo esta que ser publicada en consecuencia su límite máximo el día 20 de mayo de 2015 tal y como consta del cómputo del lapso establecido, asumido por el juez recurrido la publicación de la sentencia para el quinto (5°) día hábil siguiente, pero de una revisión realizada a las actuaciones del Sistema Juris 2000 aparece la sentencia publicada el día 21 de mayo de 2015, es decir; un (1) día posterior al vencimiento del lapso de 5 días que tenía el juez para publicar la Sentencia, la cual igualmente consta que producida fuera del lapso por tardía, esta no fue notificada a las partes.

Por lo que este Juzgador considera prudente, pertinente, necesario e ineluctable considerar en un único orden estos hechos, a los fines de determinar si frente a la decisión proferida fuera del lapso por tardía en el especial y autónomo proceso laboral, se violentó el orden público procesal, la pacifica doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos que este Juzgador procurará acoger para su aplicación, y si hubo violación o subversión del debido proceso y de las garantías constitucionales y del derecho a la defensa de las partes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho anteriormente establecido observada por este Tribunal de alzada, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción inicialmente que no es plena, debiendo ajustarse en el caso de marras a la constatación de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes detectada por este Tribunal en el trámite del mismo llevado por el Tribunal de la recurrida.

Expuestos los motivos esgrimidos por este Tribunal, se advierte, que inicialmente y de oficio se pronunciará sobre las violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes detectadas.

Establecido así el Hecho que de oficio, ha de revisar y constatar en primer orden este Tribunal del Alzada en la presente causa, asentimos que ciertamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, celebró la audiencia preliminar inicial, el día 12 de Mayo del 2015, reservándose la producción del pronunciamiento para el quinto (5°) día hábil siguiente, debiendo ser publicada la sentencia en consecuencia como su límite máximo el día 20 de mayo de 2015, tal y como consta cómputo del lapso correspondiente, pero del -folio 109- del expediente aparece la sentencia publicada el día 20 de mayo de 2015, y de una revisión exhaustiva a las actuaciones que se llevan diarizadas en el Sistema JURIS 2000, se evidencia que fue publicada en fecha 21 de Mayo de 2015, es decir; un (1) día posterior al vencimiento del lapso de 5 días que tenía el Tribunal recurrido para publicar la sentencia, lo que constata que fue producida fuera del lapso por tardía, y la misma no fue notificada a las partes.

Es impretermitible en el caso bajo análisis, referirnos a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Abril de 2005, Expediente AA60-S-2004-001322, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, en la que se estableció:

Cito:
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Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión……….
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar……….”.
En cuanto al problema práctico que suscita la “reproducción inmediata” de la sentencia oral, la Sala considera oportuno hacer las siguientes apreciaciones:
Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.
Con vista en ello, la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales, en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia que, aunque sin formalismos, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Ley, pues los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo permita el control de su legalidad.
Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
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Frente a los hechos esgrimidos que motivan esta actuación oficiosa del Tribunal de alzada, es igualmente pertinente citar Decisión de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2006, Expediente 06-1605, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:
Cito:
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El principio de seguridad jurídica, fue analizado por esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), en la que se dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”.

En otro orden, es igualmente pertinente hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2001, Expediente 00-3139, Magistrado Ponente Dr. Pedro Rondón Haaz, en la que se estableció:
Cito:
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Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).
De la anterior trascripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
En este caso en particular, se observa que la sentencia identificada como lesiva de derechos constitucionales, se dictó fuera de lapso, sin que la misma hubiere sido debidamente notificada a la parte demandado, lo cual impidió que el quejoso pudiera ejercer el derecho a la defensa, representado en este caso, por el recurso de apelación.
En efecto, el quejoso denuncia que la sentencia condenatoria que le habría sido notificada en la persona de la ciudadana Esperanza Medina, no puede entenderse como válida, pues desconoce que tal persona haya sido trabajadora de “Expresos La Guayanesa” y alega que al no haber constituido la compañía domicilio procesal, debía tenerse que el mismo era la sede del Tribunal, según los dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia fijarse en la sede del tribunal la boleta de notificación del fallo condenatorio. (…/…)

En el presente caso, sometido al conocimiento de este Tribunal de alzada, se constata de oficio que el Tribunal de la recurrida, no notificó a las partes de la sentencia publicada fuera del lapso en el sistema iuris 2000 que es la actuación que aparece reflejada en el libro diario del tribunal como efectivamente efectuada y librada, en detrimento del debido proceso, del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en el procedimiento; toda vez que de autos se verifica que en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial –folio 103- , en la cual deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada presumiéndose la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día hábil, el cual consta en el expediente que lo produjo al sexto (6º) día hábil, es decir; fuera del lapso establecido en la anterior decisión dictada por la Sala de Casación Social - cuando ocurre esa circunstancia no prevista en la ley procesal laboral-; decisiones estas que en el proceso laboral se dictan y se reproducen en el lapso legal establecido, generando en los justiciables la seguridad jurídica y la confianza legítima de que estos fallos son dictados dentro del lapso y oportunidad establecidos, es por lo que los jueces laborales deben siempre ser respetuosos de que “las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”; (cita de Sentencia de la Sala Constitucional antes referida).
Se constató en el decurso del presente recurso, de la revisión del expediente, que la sentencia dictada y publicada fuera del lapso por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no ordenó ni practicó la notificación de la misma al haberse dictado y publicado fuera del lapso establecido, por lo que se violentó la garantía constitucional procesal de las partes en el proceso, por lo que al haberse violentado la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa como era la necesaria y obligatoria notificación de la sentencia dictada fuera del lapso a los fines de que este pudiera ejercer o no el recurso ordinario pertinente contra la misma; es por lo que este Juzgador considera que en el presente procedimiento se vulneró el debido proceso constitucional y el derecho a la defensa del demandado, así como el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, a que tienen derecho los justiciables en esta especial y autónoma jurisdicción, Y Así se decide.-
Corolario de lo expuesto, este Juzgador de conformidad con lo establecido en la citas jurisprudenciales Ut Retro, en los artículos 49 Constitucional, y en los artículos 206, 215 y 251 del Código de Procedimiento Civil; ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerde y proceda en forma inmediata a la recepción del expediente a notificar de la Sentencia dictada y publicada en fecha 21 de Mayo de 2015 a las partes – al haberse dictado y reproducido fuera del lapso-, a los fines de garantizarle el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y el doble grado de instancia, comenzando a computarse el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación una vez que se encuentren válidamente notificadas de la sentencia las partes; Y así se Decide.-
En razón y fundamento de lo anteriormente expuesto, no puede este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación propuesto, sin que el mismo constituya absolución de instancia; toda vez que al encontrarse involucrado el orden público procesal Constitucional como limitados por el Tribunal recurrido, deben subsanarse las vulneraciones de ese orden detectadas en el presente proceso, ya que la verdadera garantía de los derechos de las personas consisten precisamente en su protección procesal, tal y como lo establece el doctrinario Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso; Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones, motivos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notifique a las partes de la decisión agregada al expediente en fecha 20 de Mayo de 2015, registrada y publicada en fecha 21 de Mayo de 2015, a los fines de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. OMAR MARTINEZ SULBARAN.
La Secretaria;

Abg. María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30. PM)

La Secretaria;

Abg. María Luisa Mendoza

EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000158