REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000128

PARTE OFERENTE: AC TRANSPORTE GIOMAR, R.L

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos

PARTE OFERIDA: MAYBELING CASTAÑEDA ROMERO

APODERADOS JUDICIALES: ROMER ANGEL REYES DÍAZ y ELINE MARCHAN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION por efecto del Desistimiento del procedimiento.


FECHA DE PUBLICACION: 17 de Julio de 2015











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2015-0000128

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro 207.340, apoderada judicial de la ciudadana MAYBELING CASTAÑEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.079.337, representada judicialmente por los abogados ROMER ANGEL REYES DÍAZ y ELINE MARCHAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 210.359 y 207.340- parte Oferida en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la entidad de trabajo AC TRANSPORTE GIOMAR, R.L, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre del año 2005, bajo el Nº 26, Protocolo LC, Tomo Nº.04.


I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado al folio 34-36, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2015, dictó sentencia declarando en el dispositivo del fallo: Cito:

……” Por las razones anteriormente mencionadas, es forzoso para este sentenciador declarar improcedente la solicitud de homologación del acuerdo presentado, por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado por las partes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral…”


En la parte motiva del fallo, declaró:

………”Ahora bien, observa este Juzgado que a los folios que anteceden, se constata escrito de transacción presentado, por una parte, la ciudadana oferida MAYBERLING CASTAÑEDA, debidamente asistida por la abogada ELINE MERCHAN, Ipsa Nº 207.340; y por la otra parte, la abogada MARIA VERONICA JASPE TARTAGLIA, Ipsa Nº 203.749, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA TARTAGLIA, según instrumento poder que anexan en copia simple con la transacción.
En razón de ello, a los fines de que este Juzgado puede proveer la solicitud de homologación, de revisar exhaustivamente la solicitud de oferta real de pago y sus anexo, evidenciándose que la presente causa según los propios dichos del oferente es interpuesta por la entidad de trabajo COOPERATIVA AC TRANSPORTE GIOMAR, RL, quien al momento de ofertar la prestaciones sociales y demás beneficios de la ciudadana oferida, alega y acepta que era su trabajadora por servicio prestados, asimismo, se observa que de lo expuesto en el escrito transaccional, por los intervinientes, como de la revisión del instrumento poder, se evidencia que quien transa como parte oferente, es la abogada MARIA VERONICA JASPE TARTAGLIA, Ipsa Nº 203.749, apoderada judicial de la ciudadana REINA TARTAGLIA, quien en un principio oferto en nombre y representación de la entidad de trabajo COOPERATIVA AC TRANSPORTE GIOMAR, RL, trayendo como consecuencia establecer lo siguiente, primero: Que la profesional del derecho que oferta en un inicio del procedimiento, no es la misma interviniente que ejecuta la transacción, segundo: Que el instrumento poder otorgado por la ciudadana REINA TARTAGLIA, a la abogada MARIA VERONICA JASPE TARTAGLIA, Ipsa Nº 203.749, quien en su nombre y representación presenta el escrito transaccional, según los estatutos de la entidad de trabajo que rielan insertos a los folios 6 al 12, ambos inclusive, no posee la facultades suficientes para otorgar este tipo de mandatos, menos aun, transar en nombre de la entidad que representa y oferta como patrono, surgiendo claramente que la transacción presentada por la ciudadana REINA TARTAGLIA, mediante su apoderada judicial abogada MARIA VERONICA JASPE TARTAGLIA, Ipsa Nº 203.749, carece de capacidad para presentar tal medio de autocomposición procesal de conformidad con los artículos 1714, 1716 y 1717 de Código Civil, en concordancia con el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, facultades que debe expresar e indicar el aludido instrumento poder, la cual no se otorgó en el caso de autos.
En razón de ello, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción por conceptos transados que no fueron discutidos en un juicio, por tanto es deber de quien aquí suscribe, verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta.
Al respecto, se hace necesario mencionar que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes.
En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. De forma tal que producido el auto de homologación por el Juez, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 709/13-07-2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En el caso de la transacción bajo examen, este juzgador observa que pese al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras no impedirá la celebración de transacciones, siempre y cuando versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; tal y como lo expresa el contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el presente caso que no tengan vicios que pudieran ser atacados de nulidad del acuerdo.
Por las razones anteriormente mencionadas, es forzoso para este sentenciador declarar improcedente la solicitud de homologación del acuerdo presentado, por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado por las partes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral. Y así se decide.


Frente a la anterior resolutoria la abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro 207.340, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYBELING CASTAÑEDA ROMERO, parte oferida en la presente causa ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2015, esta alzada le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo folio 45.

Por auto de fecha 01 de junio de 2015, la Dra. Trinidad Giménez de Angarita se abocó al conocimiento de la causa como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por cuanto ha sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nº CJ-15-1141, folio 46.

Por auto de fecha ocho (8) de Junio de 2015, el Tribunal Superior Primero del Trabajo a cargo de la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordena notificar a las partes del abocamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la continuación de la causa. Se libraron boletas conforme a lo ordenado.

Al folio 54, la abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.340, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYBELING CASTAÑEDA ROMERO.- parte Oferida en la presente Oferta real de pago, presentó diligencia cursante al folio 54, donde expone:

 “Desisto del presente procedimiento”.

Para decidir , es menester señalar lo siguiente: nuestro Sistema Judicial opera el doble grado de jurisdicción, el cual está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el “Juez Superior” sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta que en el presente caso la parte Oferida-recurrente desiste del procedimiento, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer el asunto, por lo cual ordena su remisión al Juzgado que le correspondió conocer en fase de Sustanciación a los efectos que proceda al cierre y archivo del expediente.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Como consecuencia del desistimiento del procedimiento con anterioridad a la celebración de la audiencia Oral, y Pública de Apelación, este Tribunal agotó su jurisdicción para conocer el asunto.

2. DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la abogada ELINE MARCHAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYBELING CASTAÑEDA ROMERO, parte Oferida contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en fecha 20 de abril de 2015.

3. Se confirma la sentencia recurrida.

En consecuencia se ordena:

4. Remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase preliminar.

5. No se condena a la ciudadana MAYBELING CASTAÑEDA ROMERO parte recurrente- a las COSTAS de esta Instancia, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Juliode 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:19 a.m. Se libraron oficios Nº___________________

LA SECRETARIA

Expediente N° GP02-R-2015-000128