REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NUMERO: GH02-X-2015-000040


o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: DOUGLAS PEÑA Y OTROS


o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: AVICOLA LA GUASIMA, C. A.



o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN



o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.



o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA



o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 16 de Marzo de 2012









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: N°. GH02-X-2015-000040.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA. Dra. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ

Consta a los folios 01 al 05, acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio seguido por los ciudadanos DOUGLAS ROBERTO PEÑA RUIZ, LUIS ALFREDO GAMEZ, RAMON RAFAEL RETACO ALVARADO, JOSE DOMINGO HERRERA CHIRIVELLA, representados judicialmente por la Abogada GLENDA GUEVARA, quien presento demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra las entidades de trabajo AVICOLA LA GUASIMA, C.A., Q' POLLOS, C.A. y TRANSPORTE A.L.G., C.A., por Prestaciones Sociales constante de 91 folios y 16 anexos; asunto al cual se asignó el número GP02-L-2011-001382.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“…................En horas del despacho del día de hoy, ocho (08) de junio de 2015, comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO DE CONTINUAR EL CONOCIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, ello en virtud de que en esta misma fecha, estoy siendo notificada de formal DENUNCIA presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana GLENDA GUEVARA, titular de la Cédula de identidad Nº 7.107.061, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.318 ante la Coordinación de este Circuito Laboral el día 26 de mayo del año que discurre en contra de mi persona y en relación a las actuaciones efectuadas en la referida causa signada con el Nº GP02-L-2011-001382, en la cual aparecen como demandantes, ciudadanos DOUGLAS ROBERTO PEÑA RUIZ, LUIS ALFREDO GAMEZ, RAMON RAFAEL RETACO ALVARADO, JOSE DOMINGO HERRERA CHIRIVELLA, identificados suficientemente en autos, respecto a los cuales la abogada antes identificada funge como apoderada judicial de los mismos, tal como se desprende de instrumentos poderes que rielan agregados a los autos del folio 92 al 107 del expediente de marras.
Es el caso, que desde la fecha 27 de mayo del presente año, tenía conocimiento de que había sido presentada una denuncia, pero no tenía notificación por escrito ni el conocimiento exacto de lo que se planteaba, y por ende tampoco tenía fundamento legal para proceder a inhibirme para no caer en la susceptibilidad ante la simple denuncia en principio, y por ello lo hago ahora, mediante la presente acta de inhibición.
Ahora bien, debo advertir que una situación similar ocurrió a mediados del mes de Enero de este mismo año, cuando fui llamada e informada verbalmente, por la otrora saliente Coordinadora del Trabajo Dra. HILEN DAHER DE LUCENA, refiriéndome que la Abogada GLENDA GUEVARA, ut supra identificada, había formulado una Denuncia por ante el Ministerio Público en la causa GP02-L-2011-001214, respecto a la cual no he sido notificada hasta la presente fecha. Aunado a ello, me ha comunicado en esta misma fecha, la Secretaría del Tribunal abogada ANMARIELLY HENRÍQUEZ, que la misma abogada GLENDA GUEVARA, igual le ha referido en cierta ocasión, cito: “que usted está echando mucha vaina en ese expediente y que tendría que hablar con la Dra. Hilen”; me aclaró la secretaria del Tribunal que se trata precisamente de este expediente signado con el Nº GP02-L-2011-001382.
Al respecto, he revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, he podido precisar que en fecha 06 de mayo del año 2014, procedí a abocarme a su conocimiento, en virtud del traslado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado del estado Monagas, siendo que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la misma fecha. En esa misma fecha encontrándose a derecho ambas partes, quien preside este Tribunal, ratificó la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, pautada para el día jueves 15 de mayo de 2014, que se llevó a cabo en la referida fecha y se encuentra a la presente fecha en estado diferida por los motivos sobrevenidos durante el debate probatorio; por consiguiente, desconozco los motivos, razón o circunstancias de las supuestas irregularidades en las actuaciones, que desde ya niego, rechazo y contradigo, bien sean en cuanto a los hechos o en cuanto a derecho, tanto en el expediente de marras, como en el debate oral y público que se han protagonizado durante la referida audiencia, y con lo cual ha pretendido la abogada GLENDA GUEVARA, ut supra identificadas, con la cuestionada DENUNCIA, poner en tela de juicio mi honestidad, transparencia y trayectoria institucional, ni tengo ningún interés personal en perjudicar en las causas que ella representa. …
Anexo a la presente Acta de Inhibición copia simple del Oficio Nº 0288-C-2015, de fecha 08 de junio de 2015, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, donde hace referencia a la denuncia de las actuaciones efectuadas en esta causa Nº GP02-L-2011-001382, así como copia de poder otorgado por uno de los litis consortes ciudadano Douglas Roberto Peña Ruiz, titular de la C.I: 11.087.465; a los fines consiguientes…....” (Fin de la cita).


De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez que manifiesta su Inhibición, fundamenta su impedimento subjetivo fundada en la sentencia proferida por la Sala Constitucional - de fecha 07 de agosto de 2003- donde hubo un pronunciamiento sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando al respecto, cito:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.

Al respecto observa: Se aprecia, que la Juez que manifiesta su inhibición señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, por lo que es menester que la causal invocada, se constate objetivamente de las actas del expediente, remitiendo a esta Instancia:
1. El acta contentiva de la inhibición.
2. Copia del poder conferido a la abogada Glenda Guevara por los actores y
3. Oficio Nº 0288-C—2015, de fecha 08 de Junio de 2015, remitido a la ciudadana ERLINDA OJEDA, por la Juez que suscribe la presente decisión, Trinidad Giménez, en su carácter de Juez Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, donde le informa que esa Coordinación recibió denuncia formulada en su contra por la abogada Glenda Guevara, según escrito y anexos presentados al efecto en fecha 26 de mayo de 2015. vid folio 9.



CAPITULO II
DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL


Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:

De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que en la causa GH02-X-2015-000041, la abogada ERLINDA OJEDA, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa principal habida cuenta de:

“…En horas del despacho del día de hoy, nueve (09) de junio de 2015, comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone:

De una revisión efectuada al presente asunto proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, remitido mediante oficio N° 3.308/2015, de fecha 13/05/2015, contentivo de Recurso de Nulidad presentado por la Abogada GLENDA GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.318, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO OLIVARES ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.381.030, contra Providencia Administrativa N° 0094-2012 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA: PARROQUIAS SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA, MIGUEL PEÑA Y MUNICIPIOS: CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, encontrándose la misma para proveer, en este estado: ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el día de ayer procedí a inhibirme en la causa signada con el Nº 1382 que se ventila por este Tribunal, dado que fui notificada de formal DENUNCIA presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana GLENDA GUEVARA, titular de la Cédula de identidad Nº 7.107.061, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.318 ante la Coordinación de este Circuito Laboral el día 26 de mayo del año que discurre en contra de mi persona y en relación a las actuaciones allí efectuadas, …” fin de la cita

Tal incidencia fue declarada CON LUGAR, por la Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dr. Omar Martínez, en fecha 07 de Julio de 2015.

De lo expuesto, estima esta sentenciadora que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza que se inhibe razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Juez ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ, de inhibirse de conocer la causa por los motivos expuestos, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal es impretermitible declarar su procedencia.


En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que se inhibe, abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ, así mismo a la Juez que resultó ser sustituta según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento en la Juez Primera de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…..............”


De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y al Juez sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.


DECISIÓN


En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, Dra. ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, Dra. ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que resultó ser sustituta, según distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, la Juez Primera de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:21 p.m. _____________

Se libraron oficios Nº __________dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia y _____________dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



LA SECRETARIA


N°. GH02-X-2015-000040.