REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
(EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Valencia, 14 de Julio de 2015
205ºy 156º




EXPEDIENTE NÚMERO: ASUNTO: GH02-X-2015-000032



MOTIVO: RECUSACIÓN



PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: Abogado FRANCISCO JOSE ROMANO CAMPI, COAPODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE A.L.G. C.A


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


JUEZ CONTRA QUIEN OBRA LA RECUSACIÓN: JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogada. CAROLA RANGEL


DECISIÓN: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el Abogado: FRANCISCO JOSE ROMANO CAMPI CONTRA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO .



Fecha de Publicación: 14 de Julio de 2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
(EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).


ASUNTO: GH02-X-2015-000032

PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: Abogado FRANCISCO JOSE ROMANO CAMPI, COAPODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE A.L.G. C.A

JUEZ CONTRA QUIEN OBRA LA RECUSACIÓN: JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogada. CAROLA RANGEL

Motivo: RECUSACIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 10 de Junio de 2015, se recibió expediente signado con el Nº GH02-X-2015-000032, relacionado con la Recusación planteada por el abogado FRANCISCO ROMANO, inscrito en el IPSA bajo en numero 86.098, actuando en su condición de coapoderado Judicial de la entidad de Trabajo TRANSPAORTE A.L.G. C. A, en contra de la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada, CAROLA RANGEL, con relación al expediente signado con el numero GP02-N-2012-000162.

Riela al folio (30) que en fecha 10 de Junio de 2015, este Tribunal Superior Primero del Trabajo ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero a los fines de que aclarase si remitía la Recusación formulada contra la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio o remitía el cuaderno separado de la inhibición propuesta por dicha Juez Superior en la misma causa, ello a los fines de sustanciar conforme a derecho.
En fecha 22 de Junio de 2015, se recibe el presente asunto constante de (37) folios, se le dio entrada bajo el Nº asignado GH02-X-2015-000032, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la causa principal es un recurso de nulidad de Providencia Administrativa, se acordó proveer la Recusación formulada conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Vid folio 38.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a decidir y en consecuencia se observa lo siguiente:


CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION


Cursa a los folios 3 y 4, escrito de Recusación presentado por el Abogado: FRANCISCO JOSE ROMANO CAMPI, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE A.L.G. C.A en la causa signada con el Nº. GP02-N-2012-000162, contra la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, - abogada, CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL –

Que la causa principal trata de un Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 0094-2012 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.-

Que el abogado recusante sustenta la recusación en el artículo 31 numeral (6) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las causales de inhibición y recusación, a saber:

“....Artículo 31…
… ordinal 6: “Por enemistad entre el Inhibido o Recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

Estableciendo en su escrito los términos en los cuales quedó planteada la recusación, cuyo tenor es el siguiente:

“Motiva el presente escrito la gran preocupación que en nuestro interior transciende cada vez que Usted, conoce como juzgadora todas y cada una de las causas que aleatoriamente le corresponde ser asignada en el que actúa mi papá Abogado JOSE ROMANO y mi persona como abogados, hecho este que hemos venido manifestando abiertamente en los pasillos de este Circuito Judicial y que seguimos manifestando, toda vez que internaliza en nosotros una gran manifestación de antipatía hacia Usted, por la forma en que se conduce cuando le corresponde conocer alguna causa donde actuamos, incluso Usted, no mide su comportamiento fraternal y de amistad hacia los abogados que son nuestra contraparte como es el caso donde ha actuado la abogada Glenda Guevara, como nuestra contraparte, con quien Usted se parcializa no solo en las audiencias sino en los pasillo y hasta en su despacho cuando se encierra con ella por largos rato a conversar, incluso Usted, ha proferido comentarios inadecuados de nuestra forma de conducirnos en el ejercicio en este Circuito Laboral hasta delante de nuestros abogadas coapoderadas, no nos permite acceder a los expedientes bajo la EXCUSA DE QUE LOS TIENE TRABAJANDO, se dirige hacia mi persona en forma irónica, hipócrita, punzante, insincera, mordaz y me atrevería a decir que pareciera evaporar algún tipo de resentimiento hacia nosotros.”

Concluye señalando:

“…no es una Juez imparcial, ni garantiza el debido proceso, porque su forma de actuar es contraria a la forma de conducirse un juez constitucionalmente formado, porque lejos de actuar como Juez actúa como abogada de la contraparte, porque esta comprometida con la amistad que profesa a algunos profesionales del derecho que todos vemos aparcados en su despacho por largos ratos,….” Lo Exaltado y subyago de este Tribunal


CAPITULO II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA.


Con vista a las alegaciones del recusante, la Jueza recusada -en fecha 11 de mayo de 2015, suscribió acta que corre inserta a los folios 7 al 9, en la cual rechaza las imputaciones en su contra, en los siguientes términos:


“…..Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que en la causa en la cual se consigna y se manifiesta la voluntad del Abogado Francisco Romano Campis actuando en nombre propio y de su padre de recusar a quien suscribe, se puede evidenciar que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de la Sentencia definitivamente firme del Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ejecución que estaba pautada para el día 04 de mayo de 2015 y el apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G, C.A, procede a recusar a esta juzgadora en fecha 30 de abril día jueves pues el viernes era día feriado por celebrase el día del Trabajador y Trabajadora en la Republica Bolivariana de Venezuela.
Apreciado ya el hecho y consabido que la Ley aplicable es la norma adjetiva mencionada Insupra, respecto a la oportunidad para ejercer la recusación, debe señalarse sin embargo , que el artículo 48 de la Ley In comento establece, como primer argumento que se podrá proponer hasta el día en que se concluya el lapso probatorio. De un análisis de la causa donde se recusa a la juzgadora es evidente que el lapso probatorio en la causa GPO2-N-2012-000162, PRECLUYO con creces a la fecha del 30 de abril del 2015, cuando la Sentencia en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Nª 0094-2012 que recurrió el Recurrente José Gregorio Olivares Espejo, titular de la cedula de identidad Nª 13.381.030 y cuya apoderada judicial es la Abogado Glenda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 79.318. La Sentencia en Primera Instancia de Juicio, se publica en fecha 17 de marzo del año 2014. Ejerciendo sus derechos recursivos el hoy recurrente en Segunda Instancia, así como ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la cual confirman la Sentencia del Juzgado Superior Primero del presente Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.
Siguiendo el hilo argumentativo, el segundo supuesto que establece el artículo incomento, es cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido se propondrá hasta fijado el día para el acto de informes; es decir después de concluido el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como bien se menciona la sentencia fue dictada en fecha 17 del mes de marzo de 2014; es decir con creceos ha fenecido el lapso establecido también en el segundo supuesto de derecho del artículo 48 de la Ley In comento.
En el tercer supuesto que establece el artículo 48 de la LOJCA, cuando la causal fuese sobrevenida , la recusación deberá proponerse dentro de los cincos días de despacho siguiente al momento en que se conozca la causal que la motiva. En el presente supuesto, también ha fenecido el lapso ya que esta causa está definitivamente firme, encontrándose en etapa de ejecución, en la cual ya esta juzgadora tiene que ejecutar una sentencia de un Superior y que ha quedado definitivamente firme y en la cual los Órganos Jurisdiccionales que han intervenido en la presente causa han resguardado los Derechos Constitucionales de las partes, estas han ejercido sus respectivos Recursos inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, no evidenciándose Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de la Republica Bolivariana de Venezuela. .
No puede esta Juzgadora pasar inadvertido la manifestación que realiza el Abogado Francisco Romano en referencia a mi conducta como jueza así como profesa una enemistada hacia mi persona y por lo cual me permito realizar algunas observaciones siendo estas las siguientes: La Palabra Amigo, deviene del sintagma Amistad, palabra que proviene del latín amicitia y de amicus que es amigo y la palabra latina amare, amar. Siendo entonces que el origen etimológico de la palabra amistad no ha podido ser determinado con exactitud. Para algunos filólogos la palabra amigo es un vocablo griego compuesto por el vocablo a, que significa sin y el sintagma nominal ego que no es más que el yo. Por lo que se puede inferir que amigo significaría sin mi yo; es decir despojado del alter ego, algo puro sin la esencia adamica que conforma al ser.
De allí, que bien difícil es tratar de definir la amistada cuanto más sentirla y ejecutar esa acción. No estaría el mundo como esta si realmente todos ejecutáramos ese acto de despojarse del alter ego y empezar a amar hasta al propio enemigo. Como bien lo definió Jesús el Nazareno, amar al prójimo como a sí mismo.
Señala el recusante que profeso una amistad con su contraparte la Abogada apoderada judicial del Recurrente en la presente causa; pues quiero declarar que entre la mencionada Abogada Guevara y mi persona no existe ese nexo afectivo de amistad.
Simplemente que mis valores y convicciones me han llevado a entender que nací para servir, mas no para ser servida y que mi cargo de Juez del Tribunal Primero de Juicio de la presente Circunscripción Judicial Laboral, siendo la materia laboral eminentemente social es para servir a los ajustíciales.
Siguiendo el hilo argumentativo, en las líneas del texto narrativo del recurrente menciona que estoy comprometida con la amistad que profesa a algunos profesionales del derecho. Igual observación realizo, no se puede etiquetar tan fácilmente de ser amigo de los profesionales del derecho que solicitan que sean atendidos por el Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, manifiesta el abogado Francisco Romano Campis actuando también en nombre de su papa, de una manera descortés mas aun sin tomar en cuenta mi condición de mujer, de dama incurre en expresiones ofensivas a mi honor y reputación en franca violación del derecho que me tutela el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, amen de mencionar que me profesa una enemistad, cosa que deja anonadada y sorprendida a quien suscribe , pues ni en los autos, ni en las causas que he tenido con el apoderado judicial de la entidad de trabajo TRASPORTE A.L.G, C.A he tenido comportamiento reñido a los deberes del funcionamiento de la Magistratura; ya que me mantengo siempre ajustada a las pautas de mi consciencia , sin menoscabo al estricto apego al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…..”

III
DETERMINACION OBJETIVA DE LA CAUSAL ALEGADA


Con la recusación lo que se pretende es atacar la imparcialidad subjetiva del juzgador, vale decir, su competencia subjetiva, la cual se pueda ver alterada por alguna circunstancia taxativamente señalada en la Ley, que según los dichos del recusante opera en su contra al señalar que la Juez es su enemiga y tiende a parcializarse con la parte contraria, situación que encuadró inicialmente en la causal numero 6, del art. 31 de la LOPTRA, y posteriormente en escrito probatorio señalo que el mismo es el equivalente al numeral 3 del Art. 42, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por su parte, la Juez recusada en su escrito de descargo señala que la causa principal GP02-N-2012-000162, se encuentra en Fase de Ejecución, por lo que ya había precluido los lapsos para interponer la incidencia de recusación alegada.

Para determinar la causal objetiva alegada, el recusante promovió medios probatorios a saber:


IV
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA


En fecha 01 de julio de 2015, el abogado Recusante presenta escrito probatorio cursante al folio 40, donde consigna:

1. DOCUMENTALES, referidas a:
o Sentencia suscrita por la Juez Carola Rangel, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causa Nº GP02-L-2011-000296. folios 41-93.
o Sentencia suscrita por la Juez Carola Rangel, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causa Nº GP02-N-2012-000162, folios 94-117. Consignadas a los fines de demostrar la parcialización de la Juez recusada a favor de quienes han sido su contraparte, que le genera su enemistad

Tales recaudos se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, toda vez que, la decisión adoptada por la Juez recusada en cada caso, debió hacerla conforme al análisis y convicción que de los hechos controvertidos tuvo en su oportunidad, lo que esta Alzada no puede entrar a analizar, por no ser la vía ni la oportunidad idónea para ello, por tanto, no se evidencia la parcialidad de la juez alegada y así se decide

2. TESTIMONIALES: El recusante promovió la testimonial de los ciudadanos PEDRO PEÑALOZA Y ANDREA ALVARADO.

En fecha 06 de Julio de 2015, se acordó la evacuación de los testigos para el tercer día siguiente.

En acta de fecha 09 de Julio de 2015, cursante a los folios 119 al 122, se deja constancia de la evacuación de los testigos. Se procedió a la juramentación de ley de los testigos promovidos, plenamente identificados en auto y se leyó el contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, referido al testigo que testifica falsamente.
Del cd de grabación de la audiencia celebrada el 09 de Julio de 2015, para tomar declaración a los testigos promovidos por el abogado recusante Francisco Romano se extrae lo siguiente:

1. TESTIGO: PEDRO PEÑALOZA, quien contesto como sigue al interrogatorio realizado por el abogado Recusante FRANCISCO ROMANO:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carola Rangel
R. Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, por cuanto he ejercido acá…
2. Diga el testigo si ha tenido causas judiciales en el Tribunal que preside la Juez Carola Rangel?.
R. Si he tenido varias causas.
3. Diga el testigo cual ha sido la comunicación y trato con la ciudadana Carola Rangel?
R. El caso del testigo ha sido de trabajo, actividades tribunalicias
4. Diga el Testigo si en alguna oportunidad en que se ha relacionado, mediante el trato y la comunicación con la ciudadana Carola Rangel, le comunicado algún hecho o circunstancia con su persona FRANCISCO ROMANO, o la su padre José Romano?
R. Da la casualidad que tenemos una causa en Juicio donde expediente 2013-280, de VIDRIO LUZ, donde hubo un cambio de apoderados, donde entro como el escritorio Romano, el cual se ha demorado, donde no hay un trato acorde,… se ha demorado porque, no hay una normalidad de la juez y las partes, es como una indisposición de la Juez en contra de los abogados. A requerimiento de la Juez, el testigo señalo que en dicha causa el (testigo) demando a Vidrio Luz y los abogados de la empresa son el escrito Romano, en dicha causa son contrapartes, son enemigos desde el punto de vista procesal, y en la cual se ha visto perjudicado, porque no hay un trato acorde. Hay un problema de tolerancia, no hay objetividad entre la Juez y el Dr. Romano.
5. Diga el testigo si puede narrar los hechos a los que acaba de indicar cuando la Juez Carola Rangel le comunicó sobre el cambio de abogados.
R. La vio molesta, hay una indisposición entre ellos y eso le perjudica.
6. Diga el Testigo si ha visto a la Dra. Carola Rangel reunida en su despacho o en las afueras del Tribunal con abogados en ejercicio, en forma individual.
R. Si, eso es algo normal, todos los Jueces hablan con las partes.
7. Considera Usted que la ciudadana Carola Rangel, se dirige a su persona – Francisco Romano-, con respeto y consideración?-
R. Hay una cuestión personal, que no hay buena relación, falta de respeto no he visto.
8. Considera Usted que la ciudadana Carola Rangel y Francisco Romano-, somos enemigos.
R. He visto como una enemistad, pero que le conste que son enemigos, no,.. solo que existe una falta de relación.

La Juez le pregunto:
1. Si sabe y le consta alguna actuación de falta de respeto por parte de la Juez Primero de Juicio, Carola Rangel, contra el Dr. Francisco Romano o de su Papa José Romano.
R. Hay una indisposición, hay un problema entre ellos que tienen que resolver, y el considera que no hay objetividad, para eso existen los mecanismos de inhibición o recusación, y si se inhibe el Juez, conoce la causa otro juez, que tenga objetividad.
2. Le consta a usted o sabe que la Juez Carola Rangel ha ordenado paralizar alguna grabación de audiencia para dirigirse al abogado en forma irrespetuosa, soberbia.
R. No porque no han tenido audiencias de juicio. .

2. TESTIGO: ANDREA ALVARADO, en cuya deposición señalo lo siguiente:
1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carola Rangel?
R. Si la conozco, por ser abogada y lleva causa.
2. Diga la testigo si en alguna oportunidad en que se ha relacionado con la ciudadana Carola Rangel, le comunicado algún hecho o circunstancia que tenga que ver con su persona FRANCISCO ROMANO, o la su padre José Romano?
R. Si lo ha hecho. Se ha dirigido de manera irrespetuosa y grosera, lo que denota una enemistad.
3. Diga la testigo si le consta que la ciudadana Carola Rangel, se ha dirigido hacia su persona – Francisco Romano-, con el debido respeto y consideración?-
R. No, me parece que es irrespetuosa la manera como se ha expresado de él, como por ejemplo: … “ese carajo”. .
4. Considera Usted que la ciudadana Carola Rangel y él -Francisco Romano-, somos enemigos.
R. Creo que existe enemistad de ambas partes.

La Juez le pregunto:
1. Si sabe y le consta que la ciudadana Carola Rangel ha ordenado paralizar alguna grabación de audiencia para dirigirse al abogado en forma soberbia.
R. No.
2. Le consta que la ciudadana Carola Rangel se encierra con los abogados en su despacho, como Glenda Guevara
R. En una oportunidad vio saliendo a un abogado del despacho de la dra.

Ambos testigos son contestes en señalar que existe una indisposición entre la Juez recusada Carola Rangel y el abogado recusante Francisco Romano, empero a ninguno de los dos les consta los hechos o circunstancias que motivan la causal de recusación alegada por el recusante, como lo es la “enemistad”, toda vez, que, el primer testigo, Pedro Peñaloza indicó expresamente en la respuesta de la pregunta Nº 8, lo siguiente: “…He visto como una enemistad, pero que le conste que son enemigos, no, solo que existe una falta de relación….”, y respecto a la testigo Andrea Alvarado indico en su respuesta a la pregunta Nº 4, lo siguiente: “…Cree que existe enemistad de ambas partes…”, empero, ninguno de los testigos fue conteste en indicar al Tribunal que conocen de manera directa la enemistad o no, que pueda existir entre el Recusante y la Juez recusada, por lo que, se entiende que el conocimiento que tienen de los hechos expuestos es solo referencial, por lo que se desechan y así se decide

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PRIMERO: La recusación representa un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes a los fines de lograr –si fuere procedente- la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad. En el caso de autos, considera –el recusante- que la Juez actúa contrario al debido proceso, al decoro, y respeto profesional y la buena fe.

Visto que la causa principal se refiere a un Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa, la Recusación debió estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Establece el artículo 42, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:


…3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta…”. (Exaltado de este Tribunal Superior).-

Así las cosas establece el artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), lo siguiente:
“82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado….” (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.)

Visto que la parte recusante señaló que la recusación se sustentaba en el artículo 31 ordinal (6) de la Ley Orgánica Procesal Laboral, normativa referida a las causales de inhibición y recusación en el Juicio Laboral ordinario, es por lo que esta alzada debe precisar, que no siendo una causa laboral la que se conoce bajo la nomenclatura del mencionado asunto, sino una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, es por lo que se establece que no es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la norma que debe aplicarse en su integridad para resolver la recusación propuesta. Esto quiere decir, en virtud de la aplicación del principio Iuri Novit Curia, que es en el contenido de esta última, en el cual deberán buscarse tanto las causales de recusación, como el procedimiento aplicable al caso concreto. Se deja constancia que el recusante, refirió en escrito probatorio señalo que el mismo es el equivalente al numeral 3 del Art. 42, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Apreciado ya el hecho, que la causal invocada se encuentra señalada en la ley aplicable, y por tanto, tal requisito se encuentra cumplido en el presente caso. Así se decide.

SEGUNDO: Respecto a la oportunidad para ejercer la recusación, debe señalarse sin embargo, que el artículo 48 de la Ley in comento establece la Oportunidad para recusar
“….Artículo 48. La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva. ..”

Del informe de la juez recusada se evidencia que la causa está en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual estaba pautada para el 04 de mayo de 2015.

Se recalca que la causa se encontraba en fase de Ejecución, según lo señaló la Juez recusada en escrito de descargo, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que prospere la recusación, en una causa de naturaleza administrativa, la misma debe encuadrar en las siguientes etapas del proceso:

“…La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la causa de recusación fuese sobrevenido, está podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el Funcionario o Funcionaria Judicial o el auxiliar interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.

De dicho artículo, surgen para esta Juzgadora las siguientes interrogantes:
1. Cual es la oportunidad procesal para proponer la Recusación?
2. Que se entiende por causa sobrevenida?.
3. Cual es el lapso que tiene el recusante para instar la recusación?

Tales interrogantes serán despajadas a la luz del artículo supra transcrito, y con el auxilio de lo previsto al respecto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 90 y 102 -aplicable por analogía según el artículo 31 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa- .

Para despejar la primera interrogante, esta Juzgadora señala lo siguiente:

Establece el artículo 48 de la LOJCA, que la recusación podrá proponerse en los siguientes supuestos:
1. Hasta el día que concluya el lapso probatorio.
2. Si la causal fuese sobrevenido, la recusación podrá proponerse:
1. Hasta el día fijado para el acto de informes.
2. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Funcionario Judicial o auxiliar interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.

El presente caso, la causa se encuentra en fase de ejecución, por lo que es evidente que precluyo el lapso probatorio, por lo que el primer supuesto no prospera en este caso. Cuando la causal para recusar al Juez surge de manera sobrevenida, en este caso, las oportunidades para recusar operan:
-Hasta los informes, o,
-Fenecido el lapso probatorio, para lo cual se tiene 5 días hábiles para recusar al funcionario.

En el caso que nos ocupa ninguna de los supuesto de una causal sobrevenida están dados, toda vez que, como ya se indico, la causa se encuentra en fase de ejecución, por los que los lapsos probatorios y de informes habían precluido, no siendo alegado ninguna causal sobrevenida en tiempo oportuno, vale decir dentro de los 5 días siguiente al momento que se conoció la causa que lo motiva.

Obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese dispuesto en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al interprete.

En lo referente al segunda interrogante, referida a: Que se entiende por causa sobrevenida?.

De acuerdo al contenido del artículo 48 LOJCA, la causal sobrevenida deviene por cuanto en el curso del proceso entro a conocer otro Juez o funcionario, el cual se encuentra afectado en su parcialidad conforme a las causales previstas en el artículo 42 ejusdem, lo cual no quedo demostrada, toda vez que, el abogado recusante no delato que la causal de enemistad sobrevino por efecto de que otro juez entrare a conocer la causa.

Respecto a la tercera interrogante, señala el artículo 48 LOJCA, que el lapso para recusar por una causa sobrevenida es de 5 días hábiles siguientes al conocimiento de la causal que se alegue, este lapso es perentorio. Esta Sentenciadora observa además, que conforme al artículo 50 de la LOJCA, en aplicación de los principios de brevedad e inmediación previstos en la norma, en su artículo segundo (2°), el Juez recusado tiene la obligación de emitir pronunciamiento declarando inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, o que se haya intentado fuera del lapso.
Inadmisibilidad de la recusación

Artículo 50.”El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable”. Esto se traduce en que, a diferencia de lo que ocurre en los asuntos laborales, en los cuales le está vedado al funcionario emitir pronunciamiento sobre su propia recusación, en ésta, y no por un acto precisamente caprichoso, el Juez deberá emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la recusación propuesta, que abarque tanto la legalidad de los fundamentos, como la tempestividad de la recusación.

Quien decide considera que la recusación se intentó fuera del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende, conforme al artículo 50 eiusdem de la norma, que la recusación propuesta resulta inadmisible por los argumentos expuestos, y así deberá esta juzgador declararlo en la presente decisión.

TERCERO: En el caso bajo análisis la parte recusante se limito a señalar una serie de eventos que a su decir afectan la parcialidad de la Juez, Carola Rangel-, sin indicar las fechas de su ocurrencia, y la regularidad de los mismos, al punto de alegar lo siguiente:
“….1. No olvidará Usted; que en el desarrollo de las audiencias ha ordenado paralizar la grabación para dirigirse a nosotros en forma soberbia….
2. No olvidará Usted; que se encierra en su despacho a cada rato por día con varios abogados a quienes llama asesores incluyendo abogados de nuestra contraparte
3. Olvida Usted; que nunca nos ha producido una decisión favorable,..
4. Olvida Usted, que nos ha mantenido en constante zozobra cada vez que una causa nuestra esta en sus manos….
5. Olvida Usted, que a la conclusión de las audiencias nos ha llamado a las partes, solicitando que peticionemos un tiempo superior al que le da la Ley para sentenciar….
6. Olvida Usted, que luego de exhibir unos libros de horas extras en su audiencia, Ud. (sic) solicito quedárselos para su revisión de manera sorpresiva la contraparte Glenda Guevara tenía copias de ese libro, y me costo casi dos meses para que Ud. los devolviera….

De la trascripción parcial de los eventos que motivan al Recusante a recusar a la Juez Carola Rangel, redunda en una causal distinta a la de enemistad, pues, los hechos narrados en nada demuestran la falta de respecto, comunicación soez o desfavorable hacia el abogado en juicio, sino que relata circunstancias que ocurrieron en el curso del proceso, (en Primera Instancia), vale decir, antes de la Sentencia Firme, por lo que quien decide, no evidencia la adecuación de la norma para considerar procedente la recusación plateada, por lo que se considera que tales alegaciones son extemporáneas por tardías.

Aunado a lo antes expuesto, se colide, que cuando no se evidencia la constatación de las causales de recusación puede el mismo Juez recusado determinar la no procedencia del recurso propuesto, a fin de evitar las dilataciones en los procesos Judiciales, las cuales constituyen el vicio del retardo Procesal, el cual atenta contra la consecución de una Justicia breve y expedita, y siendo el caso que nos ocupa, el de una recusación por presunta enemistad entre el Juez y el apoderado de la entidad de Trabajo TRANSPORTE A. L.G. C.A., Francisco Romano y/o José Romano, lo cual no fue demostrado, por todo lo expuesto estima este Juzgador que la presente incidencia carece de fundamento fáctico para su procedencia, por lo cual se declara SIN LUGAR la recusación en los términos propuestos. Así se decide.

Por cuanto la parte recusante le imputó a la Juez Carola Rangel, una serie de hechos lesivos que afectan su idoneidad como Juez, con el propósito de que no siguiera conociendo la causa, la cual se encuentra en etapa de EJECUCION de SENTENCIA, y al resultar infundada, considera quien decide que la misma se hizo con temeridad al imputar a la Jueza de Juicio acusaciones graves contra su actuación jurisdiccional que no fueron demostradas, las cuales atentan contra la eficaz administración de justicia, a sabiendas que las mismas estaba siendo interpuesta de manera extemporánea, creando el recusante una dilación indebida en el procedimiento, que redunda en un retardo en la resolución del juicio, por lo que en este acto acuerda aplicar la sanción correspondiente prevista en el art. 54 de LOJCA, equivalente a 50 unidades tributarias, al abogado Recusante Francisco Romano, la cual deberá ser pagada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente, con el recordatorio para el multado que el plazo fijado en la mencionada disposición adjetiva, y el cumplimiento por equivalente si no se hiciera el pago como exige el legislador.

DESICION

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

o SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado recusante FRANCISCO JOSE ROMANO CAMPI, en su carácter de co apoderado judicial de la entidad de TRABAJO TRANSPORTE A.L.G. C.A contra la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Carola de la Trinidad Rancel.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la LOJCA, se impone al proponente de la Recusación, abogado FRANCISCO ROMANO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.098, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G. C.A .una multa equivalente a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias. La multa se pagara en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

• Remítase copia de la presente decisión a la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), Abg. Carola Rangel a los fines de su control disciplinario.

• De igual manera notifíquese de la presente decisión a la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), Abg. Beatriz Rivas –sustituto temporal-.

Vista la declaratoria sin lugar de la presente recusación, devuélvase el expediente No. GPO2-N-2012-000162, al Juzgado de origen

Líbrense oficios respectivos:

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA. ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:31 a.m.

Se libraron oficios Números: _______/2015, dirigido a la Jueza recusada (Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial), y _______/2015, dirigido a la Juez Tercera de Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,

LA SECRETARIA


Exp. GH02-X-2015- 000032