REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000189


PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES Y OTROS


APODERADO JUDICIAL: FRANCIS ALFONSO MARIN


PARTE DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO, C. A.


APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


MOTIVO: APELACION EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (APELACION EN FASE DE EJECUCION)


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.


FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 10 de Julio de 2015









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Expediente Nº GP02-R-2015-000189.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación -ejercido en fase de ejecución- por la abogada FRANCIS ALFONSO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que por Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES y JOSE YSABEL GONZALEZ, contra la entidad de trabajo FULLER MANTENIMIENTO, C.A., cuya representación legal o judicial no consta en autos.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 29 al 33, sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 2015, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“….PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por la parte actora. SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de fecha 14 de Mayo de 2015, consignada por el Lic. YWAN SOLOVEY, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.735.050 colegiado bajo el c.a. 2338. TERCERO: Se fija la estimación de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los montos detalladamente señalados en la experticia complementaria de fallo mencionada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. …”

Frente a la anterior resolutoria la por la abogada FRANCIS ALFONSO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La parte actora recurrente argumenta en apoyo de su recurso lo siguiente:

o La experticia no tiene nota de presentación, con lo cual se le estaría violando su derecho a la defensa y el debido proceso.
o Al momento de hacer las exclusiones de los días hábiles, vale decir, los días en que estuvo paralizado el Tribunal por vacaciones judiciales o receso judicial (vacaciones decembrinas), el experto tomo 58 días y no 28.
o El experto toma el IPC hasta diciembre de 2014 y no realizo los cálculos hasta el mes de abril de 2015, o hasta el momento de la realización de la experticia.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora ratifico los puntos antes expuesto, manifestando que el experto ha debido señalar en su informe que el calculado del IPC se realizo hasta diciembre de 2014, y que a la fecha de la realización de la experticia aun el BCV no había publicado la tasa actualizada, con lo cual existe una mayor inflación que afecta a sus representados.

III
ANTECEDENTES

De las actas procesales remitidas a esta instancia se observa lo siguiente:

o Copia fotostática de Sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de marzo de 2015, donde declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora folios 03-07, se hace la salvedad que la sentencia supra mencionada fue parcialmente reproducida.

o Informe pericial suscrito por el Lic. IWAN SOLOVEY, Folios 8 al 26

o Diligencia suscrita por la abogada FRANCIS ALFONZO, en representación de la parte actora, en fecha 22 de mayo de 2015, cursante al folio 27 y 28, quien impugna la experticia presentada por el Lic. IWAN SOLOVEY.

o Sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 2015, cuyo contenido motiva el conocimiento de esta Instancia. folios 29-33

IV
ACTUACIONES CONSIGNADAS POR LA RECURRENTE EN ESTA INSTANCIACIA

La parte actora recurrente consigno copias certificadas de los siguientes recaudos:

o Acta de levantada por el Juzgado A-quo en fecha 08 de mayo de 2015, donde juramento al Experto IWAN SOLOVEY, quien solicito y así fue acordado 5 días hábiles para cumplir con la misión propuesta. folio 45

o Informe pericial suscrito por el Lic. IWAN SOLOVEY, Folios 46-64

o Diligencia suscrita por la abogada FRANCIS ALFONZO, en representación de la parte actora, en fecha 22 de mayo de 2015, cursante al folio 65, quien impugna la experticia presentada por el Lic. IWAN SOLOVEY.

o Sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 2015, cuyo contenido motiva el conocimiento de esta Instancia. folios 66-70.

o Auto del Juzgado A-quo, de fecha 03 de junio de 2015, donde oye la apelación en un solo efecto, y le concedió tres días a la parte para señalar y consignar los recaudos pertinentes.

o Diligencia suscrita por la abogada FRANCIS ALFONZO, en fecha 10 de junio de 2015, donde consigna los fotostatos relativos a la apelacion.

o Auto del Juzgado A-quo, de fecha 15 de junio de 2015, donde acuerda la certificación solicitada por la recurrente y ordena la remisión.

V
DE LAS IMPUGNACIONES A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

La experticia complementaria del fallo, es el dictamen del experto, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie.

Por tanto:
1. Es un dictamen de expertos el cual se diferencia de la experticia establecida como medio probatorio, por cuanto en ésta, -los peritos- emiten una opinión, en tanto que en la experticia complementaria del fallo, el perito o experto fija el quantum de una condena económica.
2. La ordena el juez en la sentencia, no es un acto o acuerdo facultativo de las partes.
3. La experticia entra a integrar la sentencia, constituyendo con él, un todo indivisible.
4. Al ser complemento del fallo, puede reclamarse de ella –por estar fuera de los límites del fallo, por excesiva o mínima-.
5. La experticia complementaria del fallo, no implica una delegación del poder de juzgar del juez al experto.

Los expertos no juzgan, solo aprecian, estiman, avalúan el monto de una condena contenida en la sentencia, por ello es imperativo que se fije en el fallo “de modo preciso”, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal decidir sobre una incidencia surgida en fase de ejecución, con motivo de la decisión adoptada por el Juez A Quo, quien con vista a la impugnación observada por la parte actora respecto al informe pericial presentado por el Licenciado IWAN SOLOVEY, consideró IMPROCEDENTE.

En efecto, el Juez A-quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo estableció la sentencia definitivamente firme, para lo cual se designó como experto al Licenciado IWAN SOLOVEY, quien consignó informe, el cual riela a los folios 3-26, concatenado con la cursante a los folios 46-64.

Que la parte actora, impugna la experticia complementaria del fallo, por lo que el Juez A-quo, en sentencia de fecha de 27 de mayo de 2015, estableció lo siguiente:


“....En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó los ciudadanos JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES y JOSE YSABEL GONZALEZ contra de la entidad de trabajo FULLER MANTENIMIENTO, C.A., estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 14 de Mayo de 2015, por el experto contable designado por este Juzgado, Lic. YWAN SOLOVEY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.735.050 colegiado bajo Nº 2338 (folios 218 al 236 de la presente pieza), la parte actora, dentro del lapso legal procedió a impugnar la experticia complementaria del fallo.
En el escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2015, la abogada FRANCIS ALFONSO, suficientemente identificada en autos, indico:
“La experticia consignada no tiene nota de presentación o en su defecto comprobante de recepción, que indique a esta representación cuando fue consignada la misma, con la que se estaría violentando el derecho a la defensa y el debido proceso” (…)”.

“(…) por otro lado al momento de hacer la exclusión de los días no hábiles, es decir, los días en que estuvieras paralizadas las actividades del tribunal, días de vacaciones judiciales y vacaciones decembrinas, el experto tomo la cantidad de 58 días y no de veintiocho como lo expreso en la experticia” (….).

(…) por otra parte esta tomando los IPC hasta diciembre del año 2014 y no los toma hasta el mes de Abril del año 2015 o hasta el momento de la realización de la experticia, que es lo correcto, con lo cual se esta violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que se Impugna la Experticia en Comento” (….). (Negrillas y cursivas propias del Tribunal).


Observa este Tribunal que el art. 249 del CPC, establece las formalidades a seguir en caso de reclamo a la experticia complementaria del fallo, por lo se señala las siguientes consideraciones:

Primero:
La experticia viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordenó su realización la cual debe formar parte de lo que se va a ejecutar, la cual constituye un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia en cumplimiento de un mandato legal que deviene de la misma sentencia que la ordena y que le establece los límites para su realización.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé una incidencia que puede surgir por efecto de la experticia complementaria y tiene que ver con la posibilidad de impugnación que puedan ejercer tanto el ejecutado como el ejecutante cuando observaren que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, caso en el cual el Tribunal deberá oír la opinión de los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia si tal fuere el caso o la de dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar en forma definitiva la estimación del quantum a pagar por el ejecutado, decisión esta que es apelable libremente, tal como lo establece en forma expresa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos cito:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie….
........................
…..En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de alguno de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”


De dicho artículo se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, puede hacer uso del Recurso de Reclamo, como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma in comento, a saber:
a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.
b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.
c. Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.

El Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, y debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad aducida, en cuyo caso designará o nombrará dos expertos para que conjuntamente con él decidan sobre lo reclamado, para lo cual el Juez tiene la facultad de determinar en definitiva el monto a pagar y de esa decisión se oirá apelación libremente.

El mencionado art. 249 CPC, no indica el lapso o tiempo hábil para proceder al reclamo, sino que ha sido la Jurisprudencia la que ha ido señalado ese lapso, a tal efecto tenemos:
1. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, señalo que el lapso para reclamar la experticia era el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes.
2. Este término fue ampliado el 30 de abril de 2004, por una sentencia dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Nº 747, exp. 03-0046, donde se estableció que el lapso para reclamar a la experticia complementaria del fallo era de 5 días.
3. Tal criterio fue ratificado el 23 de Julio de 2008, por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, Nº 1202, exp. 08-0569, donde se indicó que el lapso para reclamar la experticia complementaria del fallo era de 5 días de despacho igual que el lapso de apelación.

Aduce el recurrente en la audiencia oral celebrada ante este Juzgado Superior como fundamento de su recurso, lo siguiente:

1. Que no existe nota de presentación del informe pericial, lo cual fue aclarado por el Juez A-quo, siendo igualmente revisado por quien decide a través del Sistema Informático Juris 2000, donde se constata que el informe pericial fue consignado por ante la URDD de este Circuito Laboral por el ciudadano Lic. IWAN SOLOVEY el 14 de mayo de 2015, por lo que no se evidencia la violación alegada por la parte actora, sobre el particular. Se hace la salvedad que este auxiliar de justicia presento el informe dentro del lapso acordado por el Juez A-quo de 5 días hábiles, el cual de acuerdo al Calendario Judicial que rige para este Circuito Laboral corría desde el día siguiente al acto de juramentación y aceptación del cargo realizada el 08 de mayo de 2015 y fenecía el 15 de mayo de 2015, siendo consignado al 4 to día.

La impugnación realizada por la parte actora recurrente se hizo al quinto día siguiente al vencimiento del lapso conferido al experto para presentar su informe pericial, por lo que, quien decide considera que no existe violación del debido proceso ni del derecho de la recurrente, dado que su reclamo a la experticia complementaria del fallo lo hizo en tiempo oportuno, por lo que se declara improcedente tal delación y así se decide.

2. Respecto a la exclusión de los días no hábiles durante el cual la causa estuvo paralizada, este Tribunal para decidir observa lo señala
o En el informe pericial, el experto indica que los días a excluir fueron: año 2013, vacaciones decembrinas: 14 días; año 2014), receso judicial del 15/08/2014 al 15/09/2014, y vacaciones decembrinas = 14 días, para un total 58 días.
o Que la parte actora recurrente indica que existe un error numérico toda vez que, señala lo siguiente: “…el experto tomo la cantidad de 58 días y no 28 días como lo expreso en la experticia, además no explico como hace el cálculo de los días inhábiles…”,
o El Jugado A-quo le indicó le indico al recurrente lo siguiente:
“.……Analizado el párrafo parcial de la aludida sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta sede judicial, y verificado los folios -222 y 226- del informe pericial, se observa la determinación de los lapsos a excluir de la corrección, partiendo de la fecha de notificación 07/11/2013; es decir, corresponde al Año 2013, Vacaciones Decembrinas resultando (14 días), según calendario judicial; Año 2014 recesos judiciales corresponde del 15/08/2014 al 15/09/2014, siendo su resultado (30 días), según calendario judicial, y Vacaciones Decembrinas siendo su resultado (14 días), según calendario judicial, totalizando (44 días ), y entre el periodo del año 2013, (14 días); y los periodos discriminados del año 2014, (44 días), resultan entre ambos un total de (58 días) días de exclusión; así mismo se verifican los días hábiles correspondientes al período del 07/11/2013, fecha de la notificación según sentencia al 15/05/2015, se materializan (548 días), que de los cuales se excluyen los (58 días) inhábiles, determinándose un total de días a ajustar de (490 días). En este sentido y explicado y totalizado los lapsos expuestos en la experticia objeto de reclamo, y verificado por este Juzgado en la revisión de las actas procesales que el experto contable cumplió con lo ordenado por la sentencia de merito con respecto a este particular y los calendarios judiciales publicados en esta sede que indudablemente tiene acceso el publico; quine aquí Juzga establece que la experticia presentada, no posee incongruencia, ni se encuentra fuera, ya sea por menos o mas de los limites del fallo, ya que se encuentra ajustada según los parámetros de referido punto. Así se establece. …………” Fin de la cita.

De la sentencia parcialmente trascrita y recurrida se evidencia que el Juzgado A-quo procedió a revisar el Calendario Judicial y en base a ello señaló que el computo de los días a excluir realizado por el experto se encontraba dentro de los limites de la sentencia, por tanto resultaba improdecente la delación de la parte actora en su reclamo, criterio que este Tribunal comparte, dado que al revisar la sentencia firme, se observa que la misma indica como parámetro a seguir el experto lo siguiente:
en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso -en el caso de marras 07 de noviembre de 2013-y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. –debiendo considerarse como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-

De lo trascrito se evidencia que el calculo de la indexación para determinar el monto a pagar, corría desde la fecha de la notificación ocurrida según sentencia el 07 DE NOVIEMBRE DE 2013, hasta la fecha de quedar definitiva la misma.

Se observa del informe parcial –repito- que el experto excluyo los siguientes días:
1. Año 2013
a. Vacaciones decembrinas: 14 días
2. Año 2014
a. Receso Judicial desde el 15/8/2014 al 15/9/2014, 30 días
b. Vacaciones decembrinas: 14 días
Total 58 días donde la causa estuvo paralizada.

De lo expuesto, considera quien decide que la delación alegada por la parte actora recurrente carece de argumentación lógica, pues de una simple operación aritmética se evidencia que lo que hubo fue una omisión numérica respecto a las vacaciones judicial del año 2014, empero, como bien lo explico el Juez A-quo, al sumar los días de receso judicial de diciembre de 2013 a enero de 2014, fueron 14 días, más 30 días de las vacaciones judiciales del año 2014 (15/08 al 15/09/2014), y los 14 del receso judicial de diciembre de 2014 a enero de 2015, arroja un total de 58 días, por tanto, no evidencia la afectación alegada por la parte actora sobre el particular, aunado al hecho, que tal circunstancia no encuadra dentro de los supuestos de procedencia del reclamo previsto en el art. 249 de CPC, por lo que se declara improcedente su delación y así se decide.

3. Respecto al tercer punto observado por la actora, el cual tiene que ver con la tasa utilizada por el experto para realizar los cálculos de los índices de precios al consumidor, la cual corresponde fijar al Banco Central de Venezuela, observa quien decide que el Juzgado A-quo indico a la parte recurrente sobre el particular lo siguiente:
“……..se delega en el Banco central de Venezuela la función de actualizar el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas dentro de los 10 primeros días de cada mes, si por determinadas circunstancias a la fecha de actualización el Banco Central de Venezuela, no haya publicado el IPC, actualizado podrá utilizar el índice anterior; en el presente caso se verifica que el ultimo IPC publicado por el BCV, a la fecha de consignación de la experticia complementaria del fallo corresponde a Diciembre de 2014, el cual es (826,4), tal y como se observa de la pagina WEB, institucional del Banco Central de Venezuela, siendo dicho espacio revisado por este Juzgador, verificando que hasta la presente fecha solo existe la publicación del IPC, Diciembre de 2014, así como, se constato que la tasa expresada en la experticia, es la publicada en el sitio WEB, correspondiente a la fecha del ultimo reporte antes mencionado, asimismo, se constata que se calculo hasta la fecha de consignación de la experticia como se observa en los cuadros sinópticos anexos al informe pericial, por lo que ningún modo resulta afectado derecho alguno de los demandantes, por cuanto así fue ordenado por la instancia superior en sentencia que quedó definitivamente firme. Así se decide.
En consecuencia, revisada la experticia complementaria de fallo de fecha 14 de mayo de 2015, presentada por el experto Lic. YWAN SOLOVEY, en cuanto a los montos coinciden en todas y cada una de sus partes, concluyendo que se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la sentencia publicada en autos, por lo cual a la luz de la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se invoca en forma subsidiaria, no existe fundamento legal que sustente la impugnación presentada por la representación de la parte actora, ya sea por que la experticia estuviera fuera de los limites, por excesiva o mínima, por lo que este Tribunal, en fuerza todo lo expuesto debe declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se decide. …” Fin de la cita

En audiencia de apelación la parte actora recurrente admitió que el Banco Central de Venezuela no ha publicado la tasa del IPC correspondiente a los meses de Enero a Junio del año 2015, sin embargo, alega que el experto debió indicarle al Tribunal que la experticia debía actualizarse una vez publicada el IPC por el BCV de los meses mencionados.

Así las cosas, considera quien decide que el recurrente no puede pretender que el experto se salga de los lineamientos establecidos por el Juzgador en su sentencia, sino que, como bien lo expreso el experto en su informe parcial, y así lo estableció el Juez A-quo, éste tomo como referencia “… Los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela..”, vale decir, el IPC que aparece publicado al tiempo de realizar la experticia complementaria del fallo, por lo que pretender esperar que se actualice el IPC a la fecha de la realización de la experticia, significa dejar abierta una posibilidad o condición que no esta prevista en la sentencia, lo que redunda en realizar un informe pericial fuera de los limites de la experticia acordada, lo cual no le es dable a este auxiliar de justicia, por lo que quien no es procedente su petición y así se decide.

Por lo todo lo antes expuesto se constata:

o Que la actora interpuso su Reclamo contra a la experticia complementaria en fecha 22 de mayo de 2015, por lo que se formulo al quinto día, luego de vencido el lapso de presentación del informe pericial establecido por el Juzgado A-quo.
o El reclamo se formulo en forma genérica, sin adecuarlo en los supuestos de procedencia previstos en el art. 249 del CPC, vale decir que la posibilidad que la parte formule el reclamo a la experticia complementaria del fallo, prosperará cuando la misma este fuera de los límites del fallo, o sea inaceptable la estimación por excesiva. o mínima, en cuyo caso el Tribunal debía designar o nombrar a dos expertos para que conjuntamente con él decidieran sobre lo reclamado.


En el presente caso se observa que la parte actora recurrente impugnó la experticia empero – se insiste- no la encuadro dentro de los supuestos establecidos en el art. 249 del CPC, por lo cual él Juez A-quo previa revisión del informe declaró su improcedencia, considerando valida la experticia y fijo de manera definitiva los montos establecidos en el informe pericial.

En consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo efectuado por la parte actora recurrente en fase de ejecución, se confirma la sentencia recurrida y se establece como monto definitivo a ejecutar, de acuerdo a lo establecido en la experticia complementaria del fallo, cursante en autos, es de Bs. 113.065.43, discriminados como sigue:

JESUS EDUARDO REYES RAMIREZ.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 14741,45
INTERES DE PRESTACION DE ANT. 3045,03
VACACIONES FRACCIONADAS 1460,01
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1835,95
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS 2677,42
BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO 3609
UTILIDADES FRACCIONADAS 4712,64
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES 8950,32
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 14741,45
DETERMINACION EXPERTICIA 55773,27
MENOS CANTIDAD RECIBIDA DE LA DEMANDADA 26377,15
DIFERENCIA DETERMINADA EXPERTICIA 29396,12
INTERESES MORATORIOS 12068,7
AJUSTE MONETARIO PARAMETROS DE LA SENTENCIA 17820,33
DETERMINADO EXPERTICIA 59285,15



JOSE YSABEL GONZALEZ
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 11391,78
INTERES DE PRESTACION DE ANT. 2994,44
VACACIONES FRACCIONADAS 530,76
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 661,07
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS 2983,73
BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO 4019,5
UTILIDADES FRACCIONADAS 4712,64
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES 4077,13
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 11391,78
DETERMINACION EXPERTICIA 42762,83
MENOS CANTIDAD RECIBIDA DE LA DEMANDADA 17012,45
DIFERENCIA DETERMINADA EXPERTICIA 25750,38
INTERESES MORATORIOS 10571,93
AJUSTE MONETARIO PARAMETROS DE LA SENTENCIA 17457,97
DETERMINADO EXPERTICIA 53780,28

TOTAL AMBOS ACTORES 59285,15 53780,28 113065,43



DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente en fase de Ejecución.

Se declara SUFICIENTE la experticia complementaria del fallo, dada la improcedencia del reclamo efectuado por la parte actora recurrente en fase de ejecución y se establece en forma expresa que la ESTIMACION DEFINITIVA a pagar por parte de la accionada, es la señalada en la experticia, cuyo resumen se establece en el presente fallo a saber:

JESUS EDUARDO REYES RAMIREZ.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 14741,45
INTERES DE PRESTACION DE ANT. 3045,03
VACACIONES FRACCIONADAS 1460,01
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1835,95
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS 2677,42
BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO 3609
UTILIDADES FRACCIONADAS 4712,64
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES 8950,32
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 14741,45
DETERMINACION EXPERTICIA 55773,27
MENOS CANTIDAD RECIBIDA DE LA DEMANDADA 26377,15
DIFERENCIA DETERMINADA EXPERTICIA 29396,12
INTERESES MORATORIOS 12068,7
AJUSTE MONETARIO PARAMETROS DE LA SENTENCIA 17820,33
DETERMINADO EXPERTICIA 59285,15


JOSE YSABEL GONZALEZ
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 11391,78
INTERES DE PRESTACION DE ANT. 2994,44
VACACIONES FRACCIONADAS 530,76
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 661,07
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS 2983,73
BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO 4019,5
UTILIDADES FRACCIONADAS 4712,64
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES 4077,13
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 11391,78
DETERMINACION EXPERTICIA 42762,83
MENOS CANTIDAD RECIBIDA DE LA DEMANDADA 17012,45
DIFERENCIA DETERMINADA EXPERTICIA 25750,38
INTERESES MORATORIOS 10571,93
AJUSTE MONETARIO PARAMETROS DE LA SENTENCIA 17457,97
DETERMINADO EXPERTICIA 53780,28

TOTAL AMBOS ACTORES 59285,15 53780,28 113065,43




.
Queda en estos términos REVOCADA



Se CONFIRMA el fallo recurrido

No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Juzgado A-Quo. Líbrese Oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:27 p.m.




LA SECRETARIA.



GP02-R-2015-000189