REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GH01-X-2015-000028


PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: MANUEL RAMON PINTO SANABRIA


PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ALIMENTOS HC C.A


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


JUEZA A-QUO: JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 10 de Julio de 2015












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE. Nº: GH01-X-2015-000028
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogada NORIS GODOY VILLEGAS


Consta a los folios 01 al 06, del cuaderno separado, acta contentiva de inhibición declarada en la presente causa por la abogada, NORIS GODOY VILLEGAS, Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez o la Jueza, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano MANUEL RAMON PINTO SANABRIA, contra la sociedad de comercio ALIMENTOS HC, C.A, cuyo conocimiento correspondió por distribución aleatoria al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“………. …………….. A C T A

Quien Suscribe NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada con la nomenclatura GP02-L-2015-000015 incoada por el ciudadano: MANUEL RAMON BRITO, titular de la cédula de identidad Nro 19.109.482, representado por el abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el IPSA bajo el Nro 32.954, contra la empresa ALIMENTOS HC, C.A.
Recibida por redistribución, por causa de la inhibición declarada con lugar, de la Juez Décima de este Circuito Laboral, por cobro diferencia de prestaciones sociales y enfermedad laboral. En este sentido es menester indicar, que en fecha anterior quien suscribe manifestó su formal inhibición, en la causa signada con la nomenclatura GP02-L- 2015-000014 en la cual consta representación del abogado LEWIS STOFIKM; a los efectos de ilustrar al Tribunal, cito acta de inhibición levantada a los efectos, y en la cual sustento mi inhibición formal en la presente causa, debido a lo ya expuesto en la misma:
“… Omissis. En este orden de ideas, se apertura en fecha 14 de Abril la audiencia preliminar, ocasión esta en la que el trabajador, de forma grosera y ofensiva se dirigió al abogado de la parte demandada, saliendo del despacho de forma intempestiva, aun así la audiencia prosiguió hasta el levantamiento del acta, suscrita por los abogados presentes.
Ahora bien, recibido el escrito de la parte demandada, y posteriormente el escrito de la parte actora, ambos posteriores a la audiencia antes mencionada, debo destacar, que aun, sin pronunciamiento alguno de este Tribunal, respecto al escrito de la parte actora, el profesional del derecho, LEWIS STOFIKM, identificado suficientemente en autos, desde el inicio de su letrada manifestación, realiza señalamientos sobre mi actuación jurisdiccional y sobre la majestad del Tribunal que dirijo; que hacen REALMENTE IMPOSIBLE QUE MI ANIMO respecto a el, pueda no solo estar soliviantado, si no, que estimo es necesaria una exigencia de respeto, a la majestad que a cualquier funcionario investido de tales funciones, al igual que a cualquier ORGANO JURISDICCIONAL EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, por mínima norma de urbanidad y buena educación; en tal sentido, paso a destacar los señalamiento por el ya identificado profesional del derecho; escrito del cual anexo copia, a los fines ilustrar y verificar:
En su primer folio señala: “se aclara que: a) este proceso esta mal reglamentado por la Jueza del Tribunal pues se trata de un proceso EJECUTIVO O EJECUTORIO …Omissis, y ella, la jueza, contumazmente insiste en meter por el conducto automático de las causas laborales ordinarias o normales, la sustanciación de la ex litis…Omissis d) El tribunal, con su reglamentación ordinaria de un caso especial, incurre en DESACATO y desobedece el mandato jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se pone en el contexto de una o unas eventuales infracciones a sus deberes como jueza, en franco agravio al Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana G.O. Nro. 39.493 del 23 de agosto de 2010.”
Asimismo, en el tercer folio indica: “interpuso por ante la URDD y le llego inmediatamente a la JUEZA, escrito contentivo de “argumentaciones de nuevos hechos jurídicos”, “coincidiendo” su disensión jurídica respecto de la causa de marras, con la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA a la cual convoco la egregia Jueza NORIS B GODOY VILLEGAS, de amargo desarrollo procedimental”.
Igualmente señala en el folio siete del mencionado escrito: “Ello sin menoscabo de las disensiones jurídicas que explicare y alegare infla, que hacen de la audiencia del 14 de abril de 2015, NULA e INEFICAZ, porque la causa petendi del proceso no versa sobre cobro de derechos laborales strictu sensu, sino SOBRE COBRO DE COSTAS PROCESALES, ya firmes de toda firmeza, valga el pleonasmo, con carácter de cosa juzgada. Para variar las causas que conoce esta jueza de este tribunal, se enredan de tal manera seguramente sin mala intención, pero se enredan al fin y al cabo”.
En el folio catorce, continua al siguiente tenor: “ Yo me pregunto ¿Cuándo carajo se le quito a este tribunal la competencia de ejecutar los asuntos propios del debate procesal laboral? Por tal motivo, siendo que este TRIBUNAL es competente para conocer los asuntos derivados del proceso laboral (incluidas las costas incidentales), mas aun cuando el falso o supuesto apoderado de la demandada confiesa que la causa principal quedo firme (me imagino que se le ocurrirá el disparate de que la ejecución de la causa sea resuelta y sustanciada por un Tribunal civil), y no habiéndose acogido al derecho de retasa el dia 14 de abril de 2015, quedo firme la suma a ejecutar, 196.802,70 que pena me da por la accionada… Omissis afirmando que este Tribunal es competente y ejerzo la solicitud de regulación de competencia y no dejo de reírme pensando que este tribunal deje de denominarse TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION del Trabajo del Circuito judicial Laboral del Estado Carabobo, y que pase a ser solamente un tribunal de sustanciación y mediación, ja,ja, ja, y mas risa me da que un tribunal sin competencia laboral ejecute lo condenado por el Tribunal Supremo de Justicia en medio del escenario de un proceso laboral, No aguanto la risa. Faltaría proponer que la panadería de la esquina ejecute lo condenado en LA SEDE JURISDICCIONAL LABORAL, lo que implica una subversión crassa del debido proceso” (subrayados y resaltados de quien suscribe).
Resulta, por demás evidente, que el comportamiento del abogado, LEWIS STOFIKM, graduado según el, con honores; desdice del comportamiento respetuoso, educado, equilibrado y ecuánime, que de conformidad con la Ley de Abogados y el propio Código de Ética del Abogado, deben tales profesionales, tanto al Tribunal, como a quien lo dirige, sin que esto, vaya en desmedro, de su derecho a ejercer sus derechos y manifestar sus diferencias e inconformidades.
En este caso especifico, es ya por todos conocido, pues es un hecho ampliamente popular, publico y notorio, por todos quienes hacen vida, en este Circuito Laboral, que este profesional, mantiene un comportamiento irrespetuoso, burlón, sarcástico, mordaz y proclive a poner en tela de juicio y ante el escarnio publico y a ridiculizar a viva voz, en los pasillos de este Circuito, a varios, de quienes, tenemos a bien dirigir un Tribunal en la Jurisdicción Laboral, es regular, sistemático, incansable, persistente, constante, tal comportamiento, que es, y ha sido perfectamente verificable, en diferentes causas y con diferentes Tribunales, sobre todo con jueces del sexo femenino, es decir mujeres, conducta que raya en el hostigamiento pertinaz.
El talante de este ciudadano, de asumir estar siempre, por encima de cualquier norma o exigencia de respeto, de pretender que todos a su alrededor, debemos permitirle su insana fantasía de sentirse y arrogarse superior a los demás, hecho este en el cual basa, un comportamiento destructivo y de persecución tenaz, para todo aquel, que en algún momento, disienta de su criterio; tachándolo con un descomunal arsenal de adjetivos calificativos, que exponen la majestad del juez y de la Institución del Poder Judicial, rebajándola, y disminuyéndola de forma inaceptable.
No solo se expresa de forma escrita, de manera irrespetuosa, satírica y burlona, sino, que lo hace en publico, vanagloriándose, de forma atrevida ante otros abogados.
Someterme a semejante situación, no solo atenta contra mi condición de Juez de este despacho, si no contra MI SITUACIÓN DE SER HUMANO EN PRINCIPIO, DE MUJER Y DE MADRE PROFESIONAL, que merece por el simple hecho de ser persona, la consideración mínima de respeto; ahora bien, ejerzo por medio de la presente mi derecho insoslayable de protegerme y de solicitar por medio de esta inhibición, el resguardo de mi integridad, moral, psicológica, emocional y profesional.
Este proceder, forzosamente me obliga a plantear formalmente mi inhibición, en aras de resguardar la transparencia procesal, en la presente causa, y en función de mantener la pulcritud de mi actividad como profesional considero pues: pertinente, conveniente, forzoso, obligatorio e ineludible para mi persona manifestar formalmente la inhibición en la presente causa y en cualquiera que conste su representación.”
Fundamento la misma en el criterio sostenido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, Nro 2140, con ponencia del Magistrado, Delgado Ocando, donde señala “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del código de procedimiento Civil y el articulo 32 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin que implique de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Por tal circunstancia ME INHIBO de conocer de la presente causa y de cualquier causa donde conste la representación del mencionado profesional del derecho, por ser completamente CONSIENTE que mi ánimo, mi objetividad, mi fluidez para manejar equilibradamente y con imparcialidad, ha rebasado cualquier posibilidad, que no me ponga, en una situación de conflicto, o de irrisión con sus maneras desmedidas y groseras.”
En atención a la inhibición ya citada, REITERO MI VOLUNTAD DE INHIBIRME EN LA PRESENTE CAUSA en los mismos términos y dando por reproducidos los argumentos ya esgrimidos………”. Fin de la cita.


De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez que manifiesta su Inhibición, no fundamenta su impedimento subjetivo en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En merito de lo anterior, la Sala Constitucional - Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003- se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”


En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime. Al respecto observa:

Que la Jueza inhibida remite a esta Instancia conjuntamente con el acta contentiva de la inhibición copia fotostática de Sentencia proferida por la Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 08 de junio de 2014, la cual se declaro con lugar la inhibición GH01-X-2015-000022, planteada por la Juez NORIS Godoy Villegas, a los fines de verificar la causal de inhibición planteada.



CAPITULO II
DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000

Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:
De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial laboral, expediente signado con el GP02-L-2015-000015, presentada por el abogado ABG. LEWIS STOFIKM, IPSA N° 32.954, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito, en representación de su poderdante ciudadano: MANUEL RAMON PINTO SANABRIA, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS HC C.A, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual, en fecha 03 de junio de 2015, la abogada, NORIS GODOY VILLEGAS, Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse por cuanto el abogado LEWIS STOFIKM, - actúa con el carácter de apoderado judicial del actor en la referida causa.

Se observa de los recaudos consignados al expediente:

La inhibición signada con el Nº-GH01-X-2015-000022, en al cual la Jueza inhibida planteaba la inhibición, en que actuó el abogado LEWIS STOFIKM con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS BEDOYA, declarada con lugar por el Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

Visto los recaudos consignados es evidente, indefectiblemente que dicha causa puede subsumirse dentro de lo previsto en la sentencia invocada por la Juez inhibida emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº.2.140 de fecha 07 de agosto de 2003.

En consecuencia, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Juez de inhibirse; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal permitida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida NORIS GODOY VILLEGAS, Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien deberá apartarse del conocimiento de la causa principal.

Así mismo notifíquese a la Jueza que resultó ser sustituta temporal según el Sistema JURIS 2000, -abogada ROSIRIS RODRIGUEZ, Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…......................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…................”
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada: NORIS GODOY VILLEGAS.

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada NORIS GODOY VILLEGAS-, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sustituta temporal), a quien le correspondió el expediente por distribución del Sistema Juris 2000.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrense los oficios respectivos.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° del a Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10: 32 a.m.

Se libraron oficios Nº_________________________


LA SECRETARIA


EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2015-000028

Causa principal: GP02-L-2015-000015