REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000006


Visto el escrito que riela al folio 73 y su vuelto, suscrito por el abogado JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A., por una parte, y por otra parte, por la abogada GENESIS GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.082, en representación de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER DÍAZ SEPULVEDA y PEDRO ALEXANDER VIELMA SEVILLA, parte accionante, mediante el cual presentan acuerdo transaccional, en los términos que se expresan a continuación:

“ (omissis) … hemos decidido efectuar la presente transacción laboral con el objeto de evitar la posibilidad de cualquier juicio o procedimiento futuro o en todo caso continuar con el litigio pendiente, ya que se satisfacen todos los derechos que le corresponden a el demandante, o que le hayan podido corresponder...

(omissis)

… Los demandantes, mediante su Apoderado Judicial anteriormente identificado, han decidido terminar por vía transaccional la relación que los unió y la demandada conviene en pagarle a los demandantes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACVTOS (Bs. 2.000,00) referente a los 16 días de trabajo no cancelados del año 2014 y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00) referente a las cestas navideñas 2011-2013, dando esto un total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.500,00), a cada uno…

(omissis)

CUARTA: Los trabajadores mediante su apoderada judicial así lo aceptan, y declaran estar de acuerdo con la transacción y los términos en que se cancelan los derechos contractuales y legales…”



Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”


SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes:

“ (omissis) … hemos decidido efectuar la presente transacción laboral con el objeto de evitar la posibilidad de cualquier juicio o procedimiento futuro o en todo caso continuar con el litigio pendiente…”

Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, seguido por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER DÍAZ SEPULVEDA y PEDRO ALEXANDER VIELMA SEVILLA contra CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A., los cuales han sido relacionados de manera circunstanciada en el escrito transaccional.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”



A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que los accionantes, ciudadanos ciudadanos FREDDY ALEXANDER DÍAZ SEPULVEDA y PEDRO ALEXANDER VIELMA SEVILLA, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encontraba representado por la abogada GENESIS GALINDEZ, antes identificada, la cual conforme se desprende de instrumento poder cursante en autos, al folio 62, le ha sido conferida facultad expresa para transigir, infiriéndose que dicho profesional del derecho, debe haber orientado a su patrocinada con respecto a los alcances del señalado acuerdo.


Con relación al representante judicial de la accionada CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A., compareció el profesional del derecho JOSE TOVAR, antes identificado, verificándose de instrumento poder cursante al folio 45 y vuelto, el conferimiento de facultad expresa para transigir.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia,
es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por las partes, advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia autorizada

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,


Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,


Abg. Mayela Díaz Veliz




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:11 p.m.

La Secretaria,


Abg. Mayela Díaz Veliz