REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, quince de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2015-000050


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GP02-N-2015-000050

PARTE ACCIONANTE
CIUDADANO DANIEL RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 16.582.902 Y DE ESTE DOMICILIO.
ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADO FELIX GUILLEN LOPEZ, IPSA NO. 96.135

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 453, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2014, CONTENIDA EN EXPEDIENTE Nº. 080-2013-01-04022
ÓRGANO ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inicio la presente causa conforme demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada en fecha 23 de enero de 2015, por el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.582.902 y de este domicilio, asistido por el abogado FELIX GUILLEN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.135, en cuyo contenido se señala como acto administrativo impugnado la Providencia Administrativa Nº 453, de fecha 16 de Junio de 2014, contenida en expediente Nº. 080-2013-01-04022, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2015, se le dio entrada a la demanda presentada a los fines de proveer.

TERCERO: En fecha 29 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del señalado que conste en autos su notificación mediante boleta.

CUARTO: Riela a los folios 93 y 94, diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2015, por el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.582.902 y de este domicilio, asistido por el abogado FELIX GUILLEN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.135, mediante la cual procede a dar cumplimiento a la subsanación ordenada del escrito d demanda.

QUINTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, transcurrió con creces el lapso concedido al accionante para proceder a la subsanación de la demanda, no constando que la misma haya comparecido dentro de los tres días de despacho siguientes al señalado auto, a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
SEXTO: Que ante la falta de subsanación oportuna del escrito de demanda, este Tribunal concluye que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a:

”…
(omissis) …
1.- Precisar la fecha de notificación del acto administrativo cuya nulidad se pretende, debiendo consignar el correspondiente soporte documental.
2.- Indicar si le ha sido expedida por el órgano administrativo del trabajo, la correspondiente certificación de cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende, debiendo consignar el correspondiente soporte documental…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 29 de enero de 2015, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de lo requerido:

”…
(omissis) …
1.- Precisar la fecha de notificación del acto administrativo cuya nulidad se pretende, debiendo consignar el correspondiente soporte documental.
2.- Indicar si le ha sido expedida por el órgano administrativo del trabajo, la correspondiente certificación de cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende, debiendo consignar el correspondiente soporte documental…”


En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.582.902 y de este domicilio, asistido por el abogado FELIX GUILLEN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.135, en cuyo contenido se señala como acto administrativo impugnado la Providencia Administrativa Nº 453, de fecha 16 de Junio de 2014, contenida en expediente Nº. 080-2013-01-04022, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese de la presente decisión mediante boleta a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:10 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ