REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de julio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2014-001361
DEMANDANTE: EMILIO JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.670.651
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOENNY ANTONIO SUAREZ y JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.654 y 54.791 (folio 12).
DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 73, Tomo 9-A en fecha 03 de marzo de 1989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER GOMEZ CONTRERAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.628 (folio 14). LUIS PEREZ VARELA, WILFRIDO HALABI, SUSAN ORTEGA, MARIA ISABEL ROMERO, GIACOMO OLIVIERO, JOSE DIONISIO MORALES, VLADIMIR VILLALBA, JULIA FERNANDEZ, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ y ADRIANA LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.606, 17.620, 66.819, 24.518, 24.177, 13.122, 54.401, 94.398, 86.223 y 101.498 (folios 15-16).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo transaccional suscrito por el abogado JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.791, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO JOSE RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-15.670.651 actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 12) parte demandante, y el abogado OLIVER GOMEZ CONTRERAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.628 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VIGILANTES GUACARA, C.A. actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 14) parte demandada, en la cual establecen:
“…de común acuerdo y en haras de llegar a un acuerdo ambas partes han convenido el presente acuerdo: por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones y demás conceptos y beneficios laborales, y previo las deducciones de ley la cantidad de Ochenta y Tres mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con 06/100 (Bs. 83.138,06), que se entrega en este acto la suma de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 06/100 (BS. 83.138,06), los cuales serán cancelados en el presente acto de la manera siguiente: mediante cheque, identificado con el número 86006477, de la cuenta corriente número 0116-0134-11-0005763990, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento… El EX TRABAJADOR… declara que nada me debe mi antes patrono VIGILANTES GUACARA, C.A. ni por éste, ni por ningún otro monto ni concepto laboral, no teniendo nada más que reclamar, de manera que firmo conforme en constancia de lo aquí declarado. Finalmente las partes reconocen y aceptan el carácter de FINIQUITO FINAL POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO y que surtan todos los efectos legales…”
Ahora bien, esta Juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante al folio 12, y el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante al folio 14; motivo por el cual se deja establecido, que los abogadas actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCION celebrada en el juicio incoado por el ciudadano EMILIO JOSE RANGEL contra la entidad de Trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA.
GP02-L- 2014-001361
EG/dc.
13/07/15
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