REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de julio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2014-001939

DEMANDANTE: YOHAN JAVIER PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.593.196

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, ANIUSKA RODRIGUEZ y ANDREA ALVARADO Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.634, 62.064, 74.202 y 233.313 (folios 19-21).

DEMANDADA: SERVIPROINCA JG 2011, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 22-A en fecha 23 de febrero de 2011

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISKIA L. URDANETA, UNIQUER A. DIAZ R. y CARLOS ORLANDO RANGEL, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.907, 200.454 y 200.326 (folio 68).

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano YOHAN JAVIER PEREZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad No. V-16.593.196, debidamente asistido por la abogada DORIS ARELIS VILLASANA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.326 parte actora; y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. V-11.527.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVIPROINCA J.G. 2011, C.A. debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado CARLOS RANGEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.326, parte demandada, en la cual establecen:

“…ambas partes de mutuo acuerdo exponen que con el fin de dar por terminado el presente procedimiento han convenido en celebrar la siguiente Transacción que da por terminada la reclamación… La transacción es la siguiente: La empresa SERVIPROINCA J.G. 2011, C.A. le otorga al trabajador por concepto de PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS POR REDUCCION DE JORNADA LABORAL la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 6.500,00) que se entregaran en este acto en cheque No. 13584513 del Banco Banesco de la presente fecha y a nombre del demandante arriba identificado. El trabajador asistido como ya se dijo por la abogada DORIS ARELIS VILLASANA, manifiesta que acepta la transacción en los términos ya expuestos, y que de esta forma nada más le adeuda la empresa al trabajador por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse en virtud d la Transacción celebrada por intermedio de esta Acta, la cual consideramos ambas partes como COSA JUZGADA…”

Ahora bien, esta Juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que las partes se encuentran de debidamente asistidos de abogado; motivo por el cual se deja establecido, que las partes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano YOHAN JAVIER PEREZ MARTINEZ contra la sociedad mercantil SERVIPROINCA J.G. 2011, C.A

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA.

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00am.) de la mañana, se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA.


GP02-L- 2014-001939
EG/dc.
10/07/15