REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2012-000303




PARTE DEMANDANTE: Petrocasa Construccion, S.A.
Apoderado Judicial: Abogado Leda Del Rosario Venturi, I.P.S.A Nº 56.125
PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa 062/2010 de fecha 17 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoria Del Trabajo Del Municipios Guacara, Del Estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso Contencioso De Nulidad De Acto Administrativo

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por cuanto al presente expediente se le dio entrada en fecha 24 de septiembre de 2012, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:


DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Se advierte que la causa se inició en fecha 28 de mayo de 2010, mediante la interposición de la demanda que fue admitida provisionalmente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

De igual modo se ha advertido que desde el 28 de mayo de 2010 (presentación dela demanda ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte), hasta el 09 de julio de 2015, han transcurrido más de 5 años sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 09 días del mes de julio de 2015.-

La Juez,

Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D


El Secretario,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:20 a.m.
El Secretario,



CDLATR/ERH