REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

203ª y 154

VALENCIA 09 DE JULIO DE 2015



EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-0001957


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: MERCY ANTONIO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V.12.996.534


APODERADAS
JUDICIALES:
Abogados: CRISTINA HERNADEZ, YELITZA PARADA, Y MARIA DEL VALLE PINTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.5.648.317, 8.673.858 y 15.007.190, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha de junio de 1964, bajo el No. 49, Tomo 26-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES:

ROSA SÁNCHEZ, LUISA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA MARCANO MÉNDEZ, MONICA UZCATEGUI BALZA Y ROSANA PAREDES ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.230,35.128,27.240,142.174 Y 141.826, respectivamente

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
Se inició la presente causa en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 26 de septiembre de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE LA ACCION INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “12” del expediente:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió el actor:
.-) Que comenzó a prestar servicios personales y de manea subordinada e ininterrumpida a la orden del INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO CARABOBO (INSALUD), desde el 01 de julio del año 2005, como Inspector de Seguridad Integral
Que devengaba un salario diario de Bs. 29,31,
Que el horario comprendía una jornada laboral de 7:00 a.m. a 5:00 p.m de lunes a viernes y cuando lo cambiaron a otro centro de salud su horario era 24x48, bajo las órdenes y supervisión del ciudadano Francisco Villegas.
Alega que fue despedido en fecha 05 de agosto de 2009,
Que acudió la Inspectoría del Trabajo Michelena a los fines de interponer reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, signado bajo el Nª 069-2009-01-01081, la cual fue declarada con lugar el reenganche y pago de salarios caídos
Que tuvo un tiempo de servicio de 04 años, un mes y 05 días.
Señala que , la Inspectoría de Trabajo, deja constancia que la demandada del caso de marras, no acta la Providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos,
Estima la cuantía de la demanda en Bs. 45.376,31.
Por ello procede a demandar los siguientes conceptos:
CUADRO DE CONCEPTOS DEMANDADOS:
Antigüedad. Art.108.LOT Bs.9.253,16.
247 días de antigüedad Bono vacacional fraccionado Bs.97,70
Indemnización art.125.LOT. Bs. 5.197,64 Salarios Caídos. Bs.22.744,56
Indemnizacion art.125, literal D. LOT. Bs. 2.598,82 Intereses sobre P.S. Bs. 3.089,96
Utilidades fraccionadas Bs. 2.348,06 Interese de mora. Art. 92. CRBV. Solicita experto para los cálculos.
Vacaciones fraccionadas Bs.46,41 TOTAL DEMANDADO Bs.45.378,31
Solicita sea declarada con lugar la presente demanda de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales del accionante de autos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 250 al 268):

Expone la representación de la accionada Punto Previo

1.) LA NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION DE TRABAJO:
Sostiene que el actor desempeñaba labores como trabajador de la entidad de trabajo INSALUD, pero que es importante escalecer que el vinculo jurídico que lo mantuvo con su representada, surge en virtud de su desempeño dentro de la Función Publica en razón del cargo que ejercía, además manifiesta que su cargo se enmarco dentro de los cargos de confianza o llamados cargos de alto nivel claramente de libre nombramiento y remoción en la administración publica
2.). De la improcedencia de la ejecución de la providencia administrativa de reenganche decretada contra de mi representada, dado la ilegalidad de dicho acto, la cual se opone por vía de excepción.
Menciona que de forma subsidiaria a cualquier otro argumento o defensa expuesta se opone como defensa la ilegalidad del acto cuya ejecución se procura, por vía de excepción conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de impedir la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelos, Bejuma, Montalbán y Miranda y las parroquias: El Socorro Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo en el expediente administrativo Nº 069-2009-01-01081 y se la misma se fundamenta en la ilegalidad de dicho acto, caracterizada por la imposibilidad de ejecución de una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor , en contraversion de lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el articulo 03 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en lo referente a la culminación de la relación de trabajo de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

De los Hechos que se admite:

• La prestación de servicio desde el 01 de julio de 20045, desempeñándose e cargo de Inspector de Seguridad Integral.
• El horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.
• Reconoce el tiempo de servicio de 04 años, 01 mes y 04 días.
• Reconoce el salario diario devengado por Bs. 29,31.
• Conviene en el cálculo del salario integral más la inclusión de la alícuota del Bono Nocturno. La alícuota de los días feriados,
• Reconoce que su representada le deba los siguientes conceptos vacaciones fraccionadas la cantidad de 1,58 días con base al salario diario de Bs., 29,31.
• Reconoce que su representada le adeuda al actor la cantidad 3,33 días con base al salario diario de Bs. 29,31 de bono vacacional.
• Reconoce que le adeuda el bono de bonificación de fin de año, en base a 52,5 días según el siguiente ejerció matemático 90 días entre los 12 meses del año, multiplicados por 7 meses arrojando la cantidad de 52,5 días.
De los hechos que se niegan:
• Niega el despido injustificado en fecha 05 de agosto de 2009, sino que fue notificado de su remoción del cargo en fecha 29 de junio de 2009 y retirado mediante resolución Nº 2009-045 emanado de su representada, publicada en fecha 07 de agostote 2009 en el diario la calle, como consta en las pruebas que forman parte del expediente.
• Rechaza la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la inspectoria del trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda, parroquias El Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo, Nª 069-2009-01-01081; por cuanto se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción que fue notificado de su remoción y retiro conforme a lo establecido en la ley del estatuto de la función publica..
• Niega que los salarios diario integrales del actor para los años: 2205, 2006, 2007, 2008, y 2009.
• Niega el salario para el cálculo de antigüedad de los periodos 2005 hasta el año 2009.
• Rechaza el monto total por vacaciones sea de Bs. 46,41 ya que la multiplicación de 1,58 x 29,31 es de un resultado de Bs. 46,31.
• Niega también el salario para el calculo del Bono de fin de año y que este sea de Bs. 33,54.
• Niega que su representada le adeude el concepto de salarios caídos correspondiente al periodo del 05 de agosto del año 2009 hasta el 129 de septiembre de 2011.
• Niega el monto demandado por prestaciones sociales, señalando que lo adeudado por su representada es de Bs. 5.302,61.

Arguye como defensa que la accionada goza de las prerrogativas del Estado Venezolano, por motivo de la garantía de protección del patrimonio público en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del interés público.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA



El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, este Tribunal pasa a la valoración de las probanzas a los fines de considerar la procedencia o no, de los conceptos demandado, y verificado el derecho, otorgar los conceptos que se encuentren peticionado en la presente causa..


V

PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA. Corre inserto del folio 238 al folio 240 el escrito de promoción de prueba de la demandante. En el cual, se promovieron las siguientes probanzas:

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO: Invoca a su favor los Principios Constitucionales y legales, admitidos por el Derecho del Trabajo, previstos en los articulo 89, numerales 1, 2, 3, 4, y 5 articulo 90 del texto Constitucional, concatenados con el articulo 60, literal e y f de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el articulo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL MERTIO FAVORBALE DE LOS AUTOS. Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según no constituyen un medio de prueba, si no que es un principio en el que las pruebas aprovechan a cualquiera de las partes, no pertenecen a ellas si no al proceso.

DOCUMENTALES: MARCADA CON LA LETRAS A1, a la A 47: constante de 47 folios útiles, los cuales cursan al folio 02 al folio 48 de la pieza separada Nº 01 recaudos parte actora del expediente de marras, recibos de pagos, emitidos por la demandada, los cuales prueban fehaciente e indubitablemente la existencia de la relación laboral, entre el patrono y la demandad, los beneficios laborales. En la audiencia de juicio la demandada haciendo uso del derecho a la defensa y del debate probatorio señala al tribunal que reconoce los recibos y en virtud de ello, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MARCADA CON LA LETRAS B : constante de 71 folios útiles, los cuales cursan al folio 49 al folio 119 del expediente de marras, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Federación Nacional de Trabajadores de la Salud) FETRASALUD y la demandada de auto INSALUD. La cual prueba la existencia de la relación laboral, y los beneficios laborales. En la audiencia de juicio la demandada haciendo uso del derecho a la defensa y del debate probatorio señala al tribunal que reconoce la Convención Colectiva y visto que es un texto normativo y ley entre las partes no tiene mas nada que opinar; por lo cual este Tribunal, indica que bien cierto es las Convecciones Colectivas Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación. Observando quien aquí sentencia que: Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos. Así se aprecia.


MARCADA CON LA LETRA F: Documental contentiva de solicitud de vacaciones, constante de un folio útil de fecha 13-02-2009, aprobadas por la demandad, la cual hace prueba fehaciente e indubitablemente los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la continuidad de la relación laboral entre nuestro representado y la demandada y que después de su incorporación a su trabajo, de sus vacaciones, fue despedido injustificadamente. En la audiencia de juicio procede la parte demandada a reconocer, la presente probanza, señalando que el punto controvertido es la fecha de ingreso, según fue eventual el servicio ante del 01-02-06 y no continuo. Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que al folio 270 se puede muy bien apreciar que señala la documental marcada F, que la fecha de ingreso del demandante de autos es el día 01 de mayo del año 2005, como bien lo señala en el libelo de demanda el demandante. Quedando así probado que dicha fecha de ingreso a la sede de la demandad ciertamente es el 01 de mayo de 2005. Por tanto, en virtud del reconocimiento de la presente documental por la accionada es que se procede a otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

PRUEBA DE EXHIBICCION:
De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el fin de demostrar que el actor presto sus servicios para la entidad de trabajo demandada, el cargo, el salario devengado, solicita la exhibición de los recibos de pago de nominas, desde la fecha de su ingreso 01-07-2005, hasta la fecha de su egreso el 05-08-2009. En la audincia de juicio la parte demandada procede a indicar l tribunal, que en el momento del control de las pruebas de la parte actora el procedió a reconocer los recibos consignados por el hoy demandante del presente caso de marras y en consecuencia pide que se tengan por exhibidos,; en virtud de ello se tiene por exhibidos lo peticionado por el demandante de autos. Así se decide.
.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

Escrito de promoción de prueba que cura a los folios 241 al folio 247 del presente expediente.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según no constituyen un medio de prueba, si no que es un principio en el que las pruebas aprovechan a cualquiera de las partes, no pertenecen a ellas si no al proceso. Así se apreciaran


DE LOS PRIVILEGIOS Y PRORROGATIVAS DEL ESTADO. PRESUPUESTOS

Este Tribunal se pronunciará en la motiva del fallo.

DOCUMENTALES. Promueve los siguientes documentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B15, B16, B17, B18, B19, B20 y B21, recibos de nominas de pago a nombre del demandante a los fines de demostrar que su representada los salarios devengados por el accionante. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer la presente probanzas, así las cosas esta jugadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. .
Marcadas C: Cuadro de relaciones de salario básico y salario integral del ciudadano Mercy Barrera, a los fines de demostrar el verdadero salario devengado por el demandante, por lo que no es cierto que desde su fecha d ingreso hasta el 1 de junio de 2008 tenia un salario de Bs. 751.699,00; es decir Bs. 25, 06 diarios y también para demostrar que su salario integral para el momento de la terminación de la relación laboral, era de Bs. 29,30 diarios y no la cantidad de Bs. 1.299,30 mensuales; es decir Bs. 43,31 diarios como lo establece el demandante en su libelo de la demanda. Ahora bien en la audiencia de juicio la parte demandante procede a desconocer por cuanto no tiene sello de la demandada, ni el carácter de quien suscribe el presente cuadro Por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas D cuadro de calculo de prestaciones sociales, a los fines de demostrar lo siguiente: Fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, ultimo salario, salario integral, asi como los conceptos demandados y la cantidad que reconoce que debe por los conceptos demandados por el actor y los cuales los estipula en Bs. 5.302,61. Ahora bien en la audiencia de juicio la parte demandante procede a desconocer por cuanto no tiene sello de la demandada, ni el carácter de quien suscribe el presente cuadro Por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada E. Copia simple de Providencia administrativa Nª 510 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipio Valencia, parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo a los fines de demostrar que los salarios caídos fueron ordenados a pagar desde la fecha de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos; es decir a partir del día 25 de mayo de 2009 y no como lo calculan el demandante que lo hace a partir del 05 de agosto de 2009 hasta el 19 de septiembre de 2011. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer la presente probanza. Por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas E Copia simple de acta de reenganche de fecha 16 de mayo de 2011, fecha en que insiste en el despido y es que debe tomarse en cuenta para el calculo de los salarios caídos y no como lo calculan el demandante que lo hace a partir de la fecha de la interposición de la demandad tal cual como lo calcula la parte demanda. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer la presente probanza. Por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la accionada en su contestación de demanda como punto previo, los privilegios y prerrogativas del Estado, de la cual dice la demandada goza como Administración pública Descentralizada, entendiendo esta como los Estados y Municipios, que actúan en nombre de la República, previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública y Transferencia de Competencias del Poder Público, por estar constituido entre otros elementos por bienes muebles e inmuebles aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo y la República.

Arguye la demandada que debido al interés público se maneja sobre la base de partidas presupuestarias, de acuerdo a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del mencionado texto legal, no le esta dada la adquisición de compromisos sin que exista un crédito presupuestario, en consecuencia al no haber según sus dichos, la disponibilidad presupuestaria, no puede otorgar cargos al personal contratado por lo que aquellos con más de dos contratos afirma serán que serán incorporados a la nómina fija de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los gastos disponibles.

Se plantea en segundo término la aplicación o no de la convención Colectiva de trabajo. Por una parte estima la representación judicial de la parte actora que todos sus representados son merecedores de los beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo al considerar que son trabajadores fijos, de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto conforme al dispositivo en comento, después de dos prorrogas, el contrato pasa a ser indeterminado, que el servicio ha sido prestado de manera continua e ininterrumpida por consiguientes los beneficios sociales deben ser liquidados de acuerdo a la contratación colectiva.

Como defensa en contrario, arguye la accionada, que el personal contratado ó fijo no esta amparado por la Convención colectiva, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.


DE LOS PRIVILEGIOS

Bajo esta connotación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, el cual se extrae parte de la sentencia Nro. 903 de fecha 12 de agosto del año 2010, caso CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A,

Cito:

En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:
“Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.
(omissis)
Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.”. (Resaltado de la Sala). (…)



Establece el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

Establece el artículo artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:
Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(Omissis)

3º las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida


En orden a lo expuesto, se colige que el Estado, mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.


Del extracto jurisprudencia transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo su propósito es el de proteger los intereses patrimoniales de la Republica, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, etc, cuyo carácter extensivo de los privilegios procesales no aplica a las Fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado.


Se observa al folio 251 al folio 268 del escrito de contestación que el ente demandado es una Fundación del Estado,”FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD”, creada mediante Decreto N°. 625/305-A, de fecha 27/12/1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10/02/1994, bajo el N°..24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20.

De tal manera que de conformidad al criterio jurisprudencial citado y en atención a las disposiciones establecidas en los artículos 110,111 y 112 de la Ley de Administración Pública, no goza de los privilegios procesales y prorrogativas que la Ley otorga a los, Estados en razón de ser persona jurídica de derecho privado capaz de contraer obligaciones y derechos frente a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

Las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, son ley entre las partes, las cuales contienen aquellos derechos de los trabajadores establecidos en la ley, como prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aplicables con carácter imperativo, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen unas condiciones superiores a las existentes en la ley sustantiva laboral, y que desarrollan los principios sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley;
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo;
Artículo 1. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 2. El Estado protegerá y cancelará el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, se evidencia que la prestación de servicio de parte de los actores, se ha desarrollado de manera continua e ininterrumpida, bajo la supuesta figura de contratados, unos y otros, bajo la figura de suplentes; por otra parte, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, el contrato de trabajo, será indeterminado, el cual puede en principio celebrarse por escrito o pudiera ocurrir que el mismo nazca de manera oral, tal cual lo establece el artículo 70 ibidem.
Bajo la premisa anterior aprecia, quien decide, que la Normativa Laboral De Trabajadores Obreros De Los Organismos del Sector Salud, en cuanto a quienes son PARTES, define a esta, como aquellos Organismos que suscriben dicho texto, entre estas, a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD). En tal sentido, en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, según sus disposiciones considera TRABAJADORES al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud estableciendo en su cláusula 71 de la Normativa Laboral en cuanto a su aplicación convienen en reconocer que se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos, de manera que una vez demostrada la prestación de servicio de manera regular, y permanente, es evidente que los hoy accionantes se encuentran amparados por la Convención colectiva en comento, la cual no hace exclusión de beneficiarios, adquiriendo los trabajadores beneficios laborales relativos a: protección a la vida, hospitalización, cirugía y maternidad; aumento por antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por eficiencia y productividad, Ticket de alimentación, cesta navideña, uniformes y zapatos entre otros. en tal virtud, dado que los mencionados beneficios adquiridos con anterioridad a la Normativa Laboral vigente, por acuerdo de las partes, tal cual lo establece dicha normativa, y que los actores gozan no sólo del derecho de Estabilidad en los términos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, sino además de la inviolabilidad e irrenunciabilidad de los derechos y demás beneficios sociales, asignaciones propias de los trabajadores permanentes, beneficios sociales derivados de la prestación de servicio, que de acuerdo con el artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a disposiciones de orden legal son irrenunciables por tanto toda acción, acuerdo, acto o convenido que impida su renuncia o menoscabo de estos derechos es nula, así que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad los derechos y beneficios sociales por lo que es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contexto de la ley.
LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO POR VIA DE EXCEPCION.
La parte demanda en su defensa sostiene la ilegalidad del acto administrativo por vía de excepción en virtud que se procura la inejecución del referido acto, ya que su ejecución violenta la normativa constitucional establecida en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dado que arguye que la providencia administrativa dispone una orden de reenganche y pagos de salarios caídos que vulnera normas jurídicas que regulan las relaciones de empleo publico en Venezuela, toda vez que el mentado acto desconoce que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, esto por ocupara cargos considerados de alto nivel o de confianza dentro de la administración publica; pese a ello el actor procura la presente acción, ( ver folios 251 al folio 256.
En este sentido, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente defensa de fondo trae a colación de una manera pedagógica lo siguiente:
El insigne Doctor José Antonio Muci-Borjas, en su libro de publicación mas reciente (Muci-Borjas, José Antonio. La ‘Excepción de Ilegalidad’ en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2013. pp. 177.) En su libro hace un profundo estudioso del derecho público y en el cual trata el tema de La excepción de ilegalidad está prevista en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (relativo a la caducidad de las acciones), el cual dispone lo siguiente: “…La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”. El Profesor Muci-Borjas sostiene la tesis de que el propósito de esta disposición es subrayar que el vencimiento inútil del lapso de caducidad para la proposición del recurso contencioso-administrativo de nulidad contra un acto de efectos particulares, no constituye óbice legal para cuestionar su legitimidad por vía de excepción; y en cambio, no tiene como propósito esta norma negar la posibilidad de oponer la excepción de ilegalidad frente a actos administrativos de efectos generales, ni tampoco limitar su alegación en procedimientos contencioso-administrativos de nulidad sustanciados con ocasión de una demanda de anulación.
Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgadora pronunciarse sobre lo pretendido por la demandada , concerniente a que por vía de excepción el recurrente podría oponer siempre la ilegalidad del acto impugnado con fundamento en el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, y a este respecto se observa, que se ha limitado la aplicación de tal supuesto, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes, tal como quedó establecido de manera explícita en su sentencia N° 01041 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Centro Médico de Los Teques, en los siguientes términos:

“(…) Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: Mauro Ortiz Buitriago), lo siguiente:
‘En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:
(…)
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.
Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).
Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.’ (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:
‘Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular’.”
En tal sentido, evidencia este Juzgado que la excepción de ilegalidad por vía de excepción, persigue la desaplicación por vía incidental de actuaciones administrativas, lo cual solo es posible en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en aquello casos en que se esta obligando al administrado a la ejecución de un acto considerado como ilegal, lo cual no se corresponde con el caso de marras. En el caso de autos estima esta juzgadora que del cúmulo del material probatorio no se desprende y justifica esa excepción de ilegalidad amen que no se puede anular el acto administrativo porque causó estado, Por lo expuesto, surge improcedente la solicitud de excepción de ilegalidad formulada por la demandada. ASI SE DECLARA
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Así tenemos en relación a los conceptos demandados por el ciudadano MERCY ANTONIO BARRERA MARTINEZA lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/07/2005, desempeñándose como Inspector de Seguridad Integral , tal cual se evidencia de las probanzas consignadas y de la contestación de la demanda donde la entidad de trabajo procede a reconocer el cargo desempeñado por el accionante del caso de marras.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 29,31
.-) Demanda los siguientes conceptos: Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 46,41. Demanda la cantidad de 1,58 días, correspondientes a la fracción de vacaciones de un mes y en virtud de ello se obtiene la cantidad de días fraccionados, los cuales se multiplican por el salario base de Bs. 29,31 el cual quedo evidenciado de las probanzas que se analizaron en el debate probatorio. Por tanto, se ordena a la entidad de trabajo cancelarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 46,41. Así se decide.


Bono Vacacional Fraccionado: Demanda la cantidad de 3,33 días, correspondientes a la fracción del bono vacacional fraccionado de un mes y en virtud de ello se obtiene la cantidad de días fraccionados, los cuales se multiplican por el salario base de Bs. 29,31 el cual quedo evidenciado de las probanzas que se analizaron en el debate probatorio. Por tanto, se ordena a la entidad de trabajo cancelarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 97,70 Así se decide.

UTLIDADES FRACCIONADAS Demanda la cantidad de 70 días de Bonificación o fin de año. Correspondiente a la fracción de siete mese y lo cual arroja la cantidad de 70 días y los cuales se calcularan en base al salario base de Bs. 33,54 lo cual arroja la cantidad total por este concepto demandado y acordado en Bs. 2.348.06. Por tanto, se ordena a la entidad de trabajo cancelarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.348,06. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125, NUMERAL 02 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. VIGENTE DURANTE LA RELACION LABORAL
Demanda la indemnizacion por despido injustificado y en virtud que la demandad de autos no logro desvirtuar los dichos del accionante es que se considera procedente el presente concepto y monto demandado. En base al salario integral al mes inmediatamente anterior al despido injustificado y el cual quedo evidenciado que era de Bs. 43,31, el cual deberá multiplicarse por 120 días , dada la antigüedad del accionante como bien lo establece el articulo incomento. Por tanto se ordena cancelarle la demandada al demandante la cantidad de Bs. 5.197,64 por este concepto. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125, NUMERAL D DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. VIGENTE DURANTE LA RELACION LABORAL
Demanda la indemnizacion por despido injustificado y en virtud que la demandad de autos no logro desvirtuar los dichos del accionante es que se considera procedente el presente concepto y monto demandado. En base al salario integral al mes inmediatamente anterior al despido injustificado y el cual quedo evidenciado que era de Bs. 43,31, el cual deberá multiplicarse por 60 días , dada la antigüedad del accionante como bien lo establece el articulo incomento. Por tanto se ordena cancelarle la demandada al demandante la cantidad de Bs. 2.598,82 por este concepto. Así se decide.
PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Demanda el pago de los salarios dejados de percibir desde el 05 de agosto de 2009, fecha es que fue despedido hasta el 19 de septiembre de 2011 en base a 776 días que han transcurrido desde la fecha del despido, el 05 de agosto de 2009 hasta la fecha en que procede a demandar ante los tribunales, constatándose que se realizo en fecha 19 de septiembre del 2011. En este sentido, una vez revisado el derecho y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 0673 de fecha 05 de mayo de 2009, la cual establece lo siguiente: “En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo…( omisis) . Fin de la cita.
Siguiendo el hilo argumentativo, esta juzgadora comparte lo explanado por la Magistrada Elvigia Porras, en la Sentencia insupra mencionada y en consecuencia se condena a la demandada de autos a cancelarle al demandante de autos, los salarios caídos desde el momento del irrito despido hasta el día 16 de mayo de 2011, fecha esta que como bien se evidencia del acta de reenganche, en donde se niega el patrono a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa. Así se decide. En virtud de ello se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 651 días a razón de un salario diario de Bs. 29,31. Lo cual arroja la cantidad total a cancelar al actor de Bs. 19.080,81 al demandante del caso de marras. Así se decide.
Por tanto, se ordena a la demandada cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 19.080,81. Así se decide.
En virtud de lo antes analizado se condena a la entidad de trabajo FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD( INSALUD) cancelarle al demandante de autos la cantidad total general por los conceptos aquí acordados la cantidad de Bs. 29.363,44. Así se declara.

VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadano: MERCY ANTONIO BARRERA MARTINEZ, cedula de identidad Nº. V. 12.996.534 contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs.29.363,44. Así se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al nueve (09) días del mes de julio de 2015.-

LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D

EL SECRETARIO.
DAVID ROJAS.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00. p.m.