REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de Julio de dos mil quince.
204º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2013-000164

SENTENCIA

RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., ente mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, tomo 20-A.
APODERADA JUDICIAL: Abog. MARÍNA CACERES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.048.800, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 41.813.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 2142 y Acta Cumplimiento Efectivo de la Orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de fecha 15 de noviembre de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2010-01-0002609, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
TERCERO INTERESADO: MARTHA ELENA GRANADILLO DE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.011.177 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLA CASADIEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 102.637 y.

ANTECEDENTES:

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogado Abog. MARÍNA CACERES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.048.800, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 41.813. Actuando en su carácter de apoderada judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., ente mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, tomo 20-A, contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa No. 2142 y Acta Cumplimiento Efectivo de la Orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de fecha 15 de noviembre de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2010-01-0002609, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. La cual declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana MARTHA ELENA GRANADILLO DE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.011.177 y de este domicilio
En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, al Tercero Interesado la ciudadana MARTHA ELENA GRANADILLO DE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.011.177 y de este domicilio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenada, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha 26 de marzo de 2015, dejándose constancia de la presencia de la recurrente, del tercero interesado debidamente representado por su apoderado judicial y la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la reproducción de la audiencia por la Cámara Central, para luego ser reproducida en CD y agregarla al expediente.
Siendo providenciadas las pruebas en fecha 1 de marzo de 2015, en la misma fecha, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de informes conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencidos como han sido todos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa quien decide a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Alega la Recurrente que en fecha 12 de agosto de 2010 la tercera benficiria del acto impugnado instaura ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Artega del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pgos de slarios caidos.
Arguye que desempeñanab el catgo de acjera desde ela 01 d enro del 2004 y que fue despedida en fecha 15 de julio de 2010, manifestando que estaba amparada del Decrto Presidencial de Inamovilidad Laboral de fecha 23 de diembre de 2009 , Decreto Presidencial Nª 7.154.
Sostiene que la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga admite dicha solicitud ordenando citar a la accionada a los fines que comparezca a los dias habiles siguientes para que tenga lugar el acto de contestacion de conformidad con el articulo 454 de la Ley Organica del Trabajo.
En fecha 08 de noviembre de 2012, la parte accionada no comparecio al acto de contestacion, sin embrago de conformidad con lo establecdio en el articulo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduria General de l Republica, se tendra como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la Rsponsabilidad perosnal del funcionario por los daños causados a los derechos y bienes e intereses patrimoniales de la Republica,
Se procede a aperturar a prueba la presente cusa ante el organo adminsitrativo y se tiene por contradicho lo alegado por el accionante.
En su defenza señala la Recurrente que su representada procedio a presentar pruebas de fecha 11-11-2010;
Destaca en su Recurso de Nulidad del Acto Adminsitrativo, que dichos elementos probatorio no fueron valorados en justa apreciacion por el funcionario Inspector del Trabajo al momento de dictar dicha Providencia Adminsitrativa.
Delata que la Providencia Administrativa recurrida esta viciada de nulida por haber incurrido el funcioanrio del trabajo en errores bajo el falso supuesto de hecho y un defecto de actividad; ya que subsume en una norma juridica , hechos distintos a los previstos en los supuestos de hecho de la norma aplicada, haciendo una erradad interpretacion de la norama juridica que le sirvieron de base para sostener la fundamentacion d derecho de la Providencia administrativa recurrida en el caso de marras.
Arguye en su defenza la Recurrente, que el falso supuesto sucede cuando la administracion se funadm,enta en hechos inexistentes o quie ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados al dictar el acto adminsitrativo, funadmanetando en un hecho distinto que no le es aplicable al caso concreto, tal como fue la desestimacion de todas las docuemntales presentada entre ellos los reposos medicos consignados por la tercera benficairai del acto impugando los cuale se encontraban certifiacdos por el IVSS, por no otorgarle valor rpobatorio a las probanzas insupa señaladas ; ya quie la accionante estuvo mas de 52 semanas de reposo continuos negandose que la Direccion de Rehabilitacion y Slud del Trabajo con sede en caracs la evaluara para saber su condiccion de salud debido a la incapacidad prolongada que venia presentadando la tercera beneficiaria del acto impugnado.
Manifiesta que el despido no quedo demostardo en sede adminsitrativa ; ya que su representada no procedio a depsedirla ; es decir no xitio una carta d desìdo que argumente tal hecho, aunado a ello en ningun momento se ejcuto el supuesto despido ni por este medio , ni por otro , del que hacvia mencion la ciudadana Martha Elena Granadillo de Casadiego.
Niega que descocnoe cual fue el procediemnto , para despedirla si es que acaso hubo, por el cual se tramito, que pasos se siguiron conforme a la Ley , previmente a la emision del acto adminsitartaivo que por esta via prtnde impunar.
Alega que se violento de manera flagrante el derecho de defenza de su representada ya que el acto adminsitartivo se realzio , se creo con presidncaia absoluta del procediemnto establecdio conforme los pauta el articulo 47y siguientes de la Ley Organica de Procediemntos Administrativos.
Sostiene que la Providencia infirngio por errada interprteacion de la norma contenida en el articulo 72 de la Ley Orgaica Procesal del Trabvajo al asimilar la carga de la prueba de la causal de despdio, la cual descansa en cabeza del empleador. Con la carga de la prueba del despido mismo , de forma tal que correspondia a la empresa demostrar su dicho en cuanto fundamentase su negativa en un hecho nuevo, lo cual no exime al trabajdor demostrar su despido, cuya carga se mantiene.

Invoca la existencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, que hacen viciada de nulidad absoluta la providencia impugnada, toda vez que la Inspectoría del Trabajo incurrió en ausencia total y absoluta de los hechos. Afirma que la pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenido en el Expediente Nro. 080-2010-01-02609, que fuera incoada por el ciudadana Martha Granadillo de Casadiego es nula de toda nulidad, ya que no se explanaron la verdad de los hechos.
Señala que el Acto Administrativo se dictó en base a hechos inexistentes, falsos y además , señala que se prescindió total y absolutamente del procediemento legalmente establecido , puesto que la providencia administrativa recurrida debido a que incurrió en errores bajo el supuesto de hecho y un defecto de actividad ; ya que sostiene que subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en lo supuestos de hechos de la norma aplicada, haciendo entonces una interpretación errada de las normas jurídicas que sirven de base a su fundamento de la decisión de declara con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos de la hoy tercera beneficiaria del acto impugnado; ya que manifiesta que no puede asumirse que la Providencia administrativa recurrida haya sido el resultado de un procediemento donde exista la tutela jurídica efectiva. Teniendo presente que el falso supuesto de hecho se configura cuando la administración fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados al dictar un acto administrativo, fundamentándose un hecho distinto que no les aplicable; tal como sostiene que fue que la administración desestimo de todas las documentales consignadas , tales como los recibos de reposo médicos emitidos por el IVSS, encontrándose certificados , en consecuencia al no otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas por la hoy recurrente, referidas a las 52 semanas de reposo continuos y amen que la hoy la tercera beneficiaria del acto impugnado se niego a que la Dirección de Rehabilitación de Salud en el Trabajo en caracas procediese a su evaluación , para saber su estado de salud. De allí que no se evidencia, ni se desprende de las actas procesales que exista una carta de despido hacia la ciudadano Martha Granadillo hoy tercera beneficiaria del acto impugnado y por ende la recurrente menciona que en ningún momento se despido a la ciudadana Martha Granadillo y menos aun conoce cual fue el procediemento que siguió el órgano administrativo a los fines de decidir el reenganche y pago de salarios caídos; por tanto plantea la recurrente que existió una flagrante violación al derecho de defensa de su representada y mas aun no se valoraron las probanzas alegadas por su representada en su defensa , cercenándose así el derecho a la defensa y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como bien lo señala el articulo 59 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos. Sustenta así mismo su defensa en Sentencia Nª 01131 de fecha 24-09-2002 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que considera que el acto que se pretende impugnar se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución,.
Denuncia que el acto administrativo impugnado no se pronunció sobre el hecho que siendo un ente del Estado esta debió tener en cuenta a tenor del articulo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que menciona que cuando el Procurador General de la Republica o sus abogados apoderados , no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, se tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante como contradicho lo alegado por la denunciante en sede administrativa y mas aun cuando la Inspectoria del Trabajo no realizo las consideraciones de los instrumentos probatorios que consigno la hoy recurrente aun cuando están las pruebas d los reposos médicos certificados por el ente competene, donde se reitera el valor del documento público suscrito por ambas partes, incurriendo en el vicio de Silencio de Pruebas, al limitarse simplemente a emitir su decisión, sin valorar las pruebas aportadas al proceso, efectuando una apreciación vaga e imprecisa a unas documentales que tenían merito y no decidiendo en razón a ellos.

ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015 la apoderada judicial del Tercero Interesado MARTHA GRANADILLO DE CASADIEGO, expuso:
Que desde el 11 de AGOSTO de 2010, que su representada inicia procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, el cual la parte demandada no acudió a dar contestación de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.
Señala que en el lapso probatorio de la misma la hoy recurrente presenta copias de los reposos médicos consignados por su representada , alegando que había alcanzado las 52 semanas de reposo; hecho este que es totalmente falso y que se depende de estos mismos reposos y que estos no justifican que la hayan despedido.
Manifiesta que la recurrente no logro probar en sede administrativa, que no había despedido a la ciudadana Martha Granadillo de Casadiego, sino que señalo qu la empresa procedió a suspenderle el salario porque según ellos había alcanzado el término señalado por la ley para que fuese incapacitada.
Sostiene que la recurrente alega que la trabajadora no recibió carta de despido y que por ello no se evidencia el despido; constituyendo a su entender, en una máxima d experiencia que las empresas no entregan carta d despido a los trabajadores. Por tanto solicta que el presente Recurso de Nulidad sea declarado sin lugar.

PRUEBAS COSNIGANDAS POR LA PARTE RECURRENTE. Corre inserto a los folios 115 al folio 119 escrito de promoción de pruebas. Siendo admitida en cuanto a lugar en derecho y de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como bien se aprecia al folio 120 en fecha 01 de marzo 2015, oportunidad legales que se cumplió a tales fines. En referencia a las pruebas testimoniales y prueba de informes estas no fueron admitidas, por que se considero impertinente su promoción ya que no coadyuvan a las resultas de la controversia del caso de marras; ya que la controversia del recurso administrativo, se refiere es a los vicios que hubiere lugar en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga Pruebas estas que su inadmision no fue recurrida y por tanto obra sobre ellas su aceptación por parte de la promovente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA BENEFICARIA DEL ACTO IMPUGNADO. En el acta de audiencia que corre inserta al folio 113 al folio 114 del presente expediente de marras se ha dejado plena constancia que la parte Tercera Beneficiaria del Acto impugnado, no consigno escrito de promoción de pruebas , por tanto no hay Thema Desdidendun sobre que pronunciarse. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: DE LA CADUCIDAD:

Observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 2142 de fecha 15 de abril de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2010-01-02609, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Martha Elena Granadillo de Casadiego, cedula de identidad Nª 7.011.177.
Así las cosas, la parte recurrente estima, en primer término, que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta, por cuanto no valoro las pruebas consignadas por su representad en el momento legal oportuno, así como tomo en cuenta el articulo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de l Procuraduría General de la Republica.
Argumenta que la Providencia Administrativa violó el derecho al debido proceso al no valorar suficientemente las pruebas consignadas, por su representada, como se evidencia al folio 49 y 50 del expediente administrativo, al cual no se le otorgó pleno valor probatorio, así mismo al silenciar las pruebas aportadas por la empresa en el proceso y al no aceptar los efectos directo de la misma que obliga a la Inspectoría a tener por norte de sus actos la verdad y de atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que lo que consta en autos es que la trabajadora estuvo de reposo durante 52 semanas y por tanto se videncia es que se procedió a la suspensión de la relación laboral de conformidad con el articulo 72, literal ay b en concordancia con el articulo 09 de la Ley del Seguro Social. Vigente, para el supuesto despido.
Siguiendo el hilo argumentativo en referencia la falso supuesto de hecho, la doctrina nacional ha indicado que el falso supuesto de hecho se configura cuando se le atribuye la existencia a un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga; cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos; o cuando se da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el trámite que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para alegar, exponer sus defensas, garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar, contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o interese, probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, que incluye el derecho a que solo las pruebas que fueron controladas por las partes sean admitidas y valoradas por el órgano administrativo conforme a la ley, derivaciones del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso aplicables al procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
Ahora bien, al analizar los vicios imputados al acto se observa que tanto el vicio de falso supuesto como la denuncia de violación al derecho constitucional al debido proceso coinciden con el hecho que la decisión se fundamentó, en hechos demostrados con pruebas que no fueron valoradas adecuadamente, en su apreciación y valoración de una prueba que se desechó en el expediente administrativo, siendo que la prueba al analizarse se podía concatenar con la pruebas aportadas por la parte accionante y de las cual se evidencia que señala la parte Tercera Beneficiaria del Acto Impugnado y que se evidencia de un análisis que además de ser las mismas pruebas, se demuestra que ciertamente los reposos médicos se desprende que se han cumplido las 52 semanas y además que la recurrente cumplió con lo establecido con la Ley del Seguro Social al solicitar al IVSS en la Dirección De Rehabilitación y Salud en el Trabajo, evaluación medica a la ciudadana Martha Granadillo, en fecha 05 de noviembre de 2010 y la cual fue notificada a los fines que acudiese a la cita antes mencionada y al analizar la motiva de la Providencia administrativa se observa que no sustenta su decisión en base a las pruebas consignadas . Las cuales es referencia obligada a los fines de determinar si el trabajador le aplica o no la inamovilidad laboral al trabajador, lo que evidencia que los vicios son soportados sobre los mismos argumentos.
Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente a los fines pedagógicos y sustentar así su decisión , traer a colación sentencia del Tribunal supremo de Justicia referidas a lo que debe entenderse en el marco de la doctrina el falso supuesto de hecho.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:
Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En tal sentido, a los fines de verificar si la Providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio delatado, se observa que a Juicio de esta Juzgadora, se desprende de la Providencia recurrida que ciertamente se apertura el lapso probatorio y se tuvo como contradicho lo expuesto por la hoy tercera beneficiaría del acto impugnado, y se evidencia que ciertamente se le otorgo el valor probatorio a algunas, solo en cuanto a la demostración de la relación laboral existente entre las partes, haciendo acotar esta juzgadora que la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente caso de marras y se evidencia que la Inspectoria del Trabajo, deja bien establecido que: al folio 29 que la hoy recurrente presenta prueba docuemtales de reposos de la trabajadora con la letra A y hace hincapié que esta documental no fue impugnada por la parte accionante valorando solamente el vinculo laboral existente entre el tercero beneficiario y la hoy recurrente, cuestión que no es un hecho controvertido . Esta misma valoración la realiza con las demás documentales presentadas en su oportunidad legal correspondiente y más aun probanzas estas que no fueron impugnadas, por la parte a quién se le oponen. Es consecuencia se evidencia ciertamente que no fueron valoradas as pruebas, como realmente o mejor dicho con el objeto que fueron promovidas, y así mismo se evidencia que la Providencia hoy recurrida menciona que la parte recurrente hoy, no ejerció dicho derecho y no habiendo ejercido esta potestad dentro del proceso legal aui instaurado la Inspectora del Trabajo procede de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tener por admitido lo alegado por la hoy tercera beneficiaria del acto impugnado desconociendo asi lo probado y el articulo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica; en virtud de lo antes analizado, se desprende el vicio delatado y la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva Así se decide.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del expediente se verifica que efectivamente tal y como denuncia la recurrente. Todo esto lleva a concluir que ciertamente se configuraron los vicios denunciados por la parte recurrente, al quedar demostrado que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y no valoro las pruebas aportadas por la empresa, específicamente los mismos recibos de pagos que fueron aportados por la accionante y a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esto así, en fuerza de lo anterior debe declararse nulo el acto impugnado. Así se decid.
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por la abogada: MARINA CACERES GAMBOA , inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 41.813, en su carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A contra la Providencia Administrativa N° 2142-11 dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo .
Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto se ordena notificar a la ciudadana MIRTHA ELENA GRANADILLO DE CASADIEGO, cédula de identidad Nº. 7. 011.177. En la dirección siguiente: Urbanización Santa Ana, calle 178, casa 100-134 del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, A los fines del resguardo y la certeza jurídica y que pueda ejercer los recursos pertinentes a que a bien hubiere lugar.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince(2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ.

Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D


EL SECRETARIO
David Rojas.