REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2014-001347



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE:
MANUEL ANTONIO GUILLEN YRIGOYEN


APODERADO JUDICIAL:
Abg. DARIO EMILIO DURAN LOPEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.366


PARTE DEMANDADA

SERVICIO Y TRANSPORTE ISAAC, C.A


MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA

Nº DE EXPEDIENTE:
ASUNTO: GP02-L-2014-001347


Nace la presente causa, De Acción Mera Declarativa presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Se recibe del Abg. DARIO EMILIO DURAN inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.366 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Antonio Guillen, cedula de identidad V. 7.139.158 en fecha 13 de agosto de 2014, procediendo a ordenar las subsanación como bien se contrae d acto emanando del Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2014 y en el cual se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que corrija el presente libelo dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación ordenada que a tal fin se le practique. Ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 03 de diciembre de 2014, comparece el alguacil del tribunal dejando expresa constancia que en la dirección que se consigna y en la cual se ordena la notificación, no se pudo hacer entrega de la boleta, motivado a que no se encontraba nadie en el lugar señalado por la parte actora como domicilio procesal como bien se señala en el libelo de la demandad al folio diez del presente expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2014 el Tribunal decide mediante auto motivado ordenar notificación mediante publicación de una boleta en la cartelera del tribunal, en los mismos términos,
.
En fecha 23 de enero de 2015, comparece ante la secretaria del Tribunal, el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar boleta de notificación en la cual declara positiva la notificación y consigno copia de la boleta de notificación a nombre del ciudadano Maule Guillen.

Constatándose que desde el 23 de enero de 2015 hasta la presente fecha 09 de julio de 2015 ha transcurrido más de cinco meses (05) y 16 días, sin que se haya ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:“… (omisis) En caso contrario, ordenara al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda , dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se practique (…)”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de cinco meses, como se puede evidenciar en el expediente, no existe ninguna diligencia de la parte actora solicitando tramite alguno.

Asimismo, considera esta juzgadora traer a colación sentencia Nro. 880 de fecha 23 de julio 2013 de la Sala Político Administrativa que señala:

“Visto el señalado criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Máxima Instancia observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la perdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del juzgador, ya que las partes debieron instar los actos del procedimiento.”

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 13 días del mes de julio de 2015.-


La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
El Secretario,

DAVID ROJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:22 P.M.

El Secretario,

DAVID ROJAS

CdelaTR/DR/MPL.-