REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 06 de Julio de 2015
207° y 157°

ACTA
TRANSACCION JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2015-000980.
Parte Actora: ANDRÉS ARMANDO SEIJAS, C.I.: V- 16.895.642.
Abogado Asistente de la Parte Actora: RICARDO ABIGAIL BUZNEGO GAMBOA, INPREABOGADO No.125.924
Partes Demandadas:
Sociedad Mercantil ENTEL C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Abril de 2002, bajo el No 46, Tomo 21-A.
Representante de la Sociedad Mercantil ENTEL C.A:FRANCO JAVIER DROGO ANTOIMA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.-13.547.715
Abogado asistente de la Sociedad Mercantil ENTEL C.A: FARIK ANTONIO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 8.588.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609.
Sociedad de Comercio CORPORACION TELEMIC C.A: inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A
Apoderada de CORPORACION TELEMIC C.A: LUISA FERNANDA AGUILAR CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 119.317.
Concepto: Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.


En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de Julio de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano ANDRÉS ARMANDO SEIJAS, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 16.895,642 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-000980 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio Ricardo Abigail Buznego Gamboa, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.760.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.924 y por la otra, los demandados Sociedad Mercantil ENTEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Abril de 2002, bajo el No 46, Tomo 21-A, representada por su Presidente, ciudadanoFRANCO JAVIER DROGO ANTOIMA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.-13.547.715, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FARIK ANTONIO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 8.588.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por la Apoderada LUISA FERNANDA AGUILAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.335.515, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.317,domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y de tránsito por esta ciudad de Valencia, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder que riela inserta los autos (quien a los mismos efectos se denominaran de LOS DEMANDADOS),luego de haberse dado por notificados de forma expresa del presente JUICIO mediante diligencia de fecha seis(06) de Julio de dos mil quince (2015), mediante la cual ambos DEMANDADOS renuncian igualmente a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada, para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., y/o la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A.La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que prestó servicios ininterrumpidos, personales y directos desde el 01 de Octubre de 2006 hasta el 30 de Abril de 2015 para la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., fecha esta última en cual finalizó la relación laboral por motivo de su retiro justificado de acuerdo a las condiciones señaladas en el libelo de demanda.
B) Que percibía una remuneración variable mensual o comisiones por labor de instalación y corte de servicios realizados, que según las condiciones descritas en el libelo de demanda para los últimos tres meses de trabajo era equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs, 9.799,98), de promedio mensual.
C) Que ni su patrono Sociedad Mercantil ENTEL C.A., ni el beneficiario de sus servicios, Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A., responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.

Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a LOS DEMANDADOS:
1. La cantidad de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 94.641,58), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
2. La cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 23.985,11), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. La cantidad de Ochenta y Tres Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 83.627,52) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT.
4. La cantidad de Ocho Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 8.765,65) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT.
5. La cantidad de Veintiún Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 21.580,42), por concepto de Utilidades vencidas y no canceladas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
6. La cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.345,35), por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
7. La cantidad de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 94.641,58), por concepto de Indemnización por retiro justificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT.
8. Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a LOS DEMANDADOS con base en lo previsto en la legislación laboral vigente,. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de LOS DEMANDADOS en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SOETE BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BS. 330.587,21).

SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DEL DEMANDADO PRINCIPAL SOCIEDAD MERCANTIL ENTEL C.A. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

Por su parte la representante de laSociedad Mercantil ENTEL C.A., arriba identificada, reconoce que su representada sostiene, desde el 22 de Abril de 2002, una relación jurídica de naturaleza comercialcon CORPORACIÓN TELEMIC C.A., para la prestación, como CONTRATISTA DE SERVICIOS EN EL ÁREA TÉCNICA, de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo.
En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., durante el lapso descrito, EL ACTOR le prestó servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas.
Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., arriba identificada, fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por EL ACTOR, quien a partir de la fecha por él indicada en su libelo de demanda como inicio de la supuesta relación laboral, comenzó a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por él, devengando por ello una comisión por cada operación de instalación o corte efectuada, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajador independiente o por cuenta propia que siempre ostentaron.
En ese sentido, la demandada Sociedad Mercantil ENTEL C.A., arriba identificada, declara que los servicios ejecutados por EL ACTOR concluyeron en fecha 30 de Abril de 2015 cuando este último decidió retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda.
En virtud de lo anterior, la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., reconoce sostener relación jurídica comercial, con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., desde el 22 de Abril de 2002 hasta la presente fecha, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Contratista Sociedad Mercantil ENTEL C.A. En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con EL ACTOR por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A. de cualquier reclamo al respecto.

TERCERA. POSICIÓN EXTREMA DEL DEMANDADO SOLIDARIO. SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACIÓN TELEMIC C.A, RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por EL ACTOR y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por él señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL ACTOR, eso fue trabajador independiente asociado a la Contratista Sociedad Mercantil ENTEL C.A., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A., suscribió convenio para la prestación de los servicios de instalación y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL ACTOR por concepto laboral alguno.

CUARTA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a LOS DEMANDADOS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

QUINTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder aEL ACTORconforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por EL ACTOR, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:
1.- Solo a los fines de celebrar la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por EL ACTOR en su libelo, la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., arriba identificada, como recipiendaria de los servicios prestados por EL ACTOR, presenta a este últimos liquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones devengadas por EL ACTORdurante la prestación de sus servicios, liquidaciones estas que son presentadas bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactivo previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que el beneficiario de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley.
2.- Conforme a las reglas anteriores, la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., arriba identificada, reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo transaccional, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Intereses sobre prestaciones sociales, c) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, d) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año y e) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado.
3.- Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a las liquidaciones anexas, la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., arriba identificada, de los servicios prestados por EL ACTOR propone, sólo a efectos de la presente transacción, los siguientes conceptos:

Liquidación final

Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art.142 (Literal "c") LOTTT 270 350,32 94.641,58
Intereses Prestaciones Sociales
Art.143 LOTTT 23.985,11
Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 195 y
196 LOTTT 282,83 326,67 92.393,17
Utilidades vencidas Año 2006. Art. 131, LOTTT 3,75 29,40 110,23
Utilidades vencidas Año 2007. Art. 131, LOTTT 15 35,26 528,91
Utilidades vencidas Año 2008. Art. 131, LOTTT 15 45,84 687,58
Utilidades vencidas Año 2009. Art. 131, LOTTT 15 55,49 832,35
Utilidades vencidas Año 2010. Art. 131, LOTTT 15 70,19 1052,92
Utilidades vencidas Año 2011. Art. 131, LOTTT 15 88,80 1331,93
Utilidades vencidas Año 2012. Art. 131, LOTTT 30 117,43 3522,99
Utilidades vencidas Año 2013. Art. 131, LOTTT 30 170,51 5115,36
Utilidades vencidas Año 2014. Art. 131, LOTTT 30 279,94 8398,14
Utilidades fraccionadas año 2015 Art. 131, LOTTT 10 334,54 3345,35
Bono Transaccional 84.054,38
Totales Bs. 320.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque distinguido con el No. 41338979, por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 320.000,00), emitido en fecha seis(06) de julio de dos mil quince (2015), girado a nombre de ANDRES ARMANDO SEIJAS, contra el Banco Mercantil. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de la Sociedad Mercantil ENTEL C.A. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.

SEXTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con la Sociedad Mercantil ENTEL C.A. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., ni a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A, por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., ni de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A,, a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a laSociedad Mercantil ENTEL C.A., ni a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A,, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a Sociedad Mercantil ENTEL C.A., y aCORPORACIÓN TELEMIC C.A, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.

SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.Los Abogados actuantes, asistentes y representantes de cada una de las partes, declaran expresamente haber recibido el pago de los honorarios profesionales causados por su actuación, por los que expresamente declaran que ninguna de las partes adeuda cantidad alguna por este concepto

OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora ANDRÉS ARMANDO SEIJAS, C.I.: V- 16.895.642, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Quinta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.

Así mismo, yoANDRÉS ARMANDO SEIJAS, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Quinta.

NOVENA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo y cuantificados en la presente acta, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando a salvo la reclamación de todos aquellos conceptos que por ley constituyan derechos irrenunciables.

De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO



P. LOS DEMANDADOS: P. El ACTOR

Sociedad Mercantil ENTEL C.A.,

CORPORACIÓN TELEMIC C.A:


LA SECRETARIA.,