REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 31 de julio de 2.015
205° y 157°
ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2015-000411.
Parte Actora: Nancy Mendoza Martínez.
Abogadas de la Parte Actora: María Cleotilde Martínez Gutiérrez, INPREABOGADO No.199.972y, Lilian Yameris Domínguez Ospino, INPREABOGADO No. 60.137.
Parte Demandada: CENTRO MEDICO DURAN PINEDA, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Joao Josef Ornelas Iza., INPREABOGADO No.152.995.
Motivo: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2.015), comparecen ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte la ciudadana Nancy Mendoza Martínez, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad No. V-9.670.856, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada la “ACTORA”), quien procede en su carácter de parte demandante en el juicio que cursa ante este Juzgado radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-000411 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), representada en este acto por las abogadas en ejercicio María Cleotilde Martínez Gutiérrez y Lilian Yameris Domínguez Ospino, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.264.080 y V-6.333.695, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 199.972 y 60.137, respectivamente; y por la otra, el CENTRO MEDICO DURAN PINEDA C.A., sociedad mercantil plenamente identificada en autos (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “CENTRO MÉDICO”), representada en este acto por el abogado en ejercicio Joao Josef Ornelas Iza, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-17.176.611 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No152.995, quien comparece en su carácter de apoderado judicial del CENTRO MÉDICO según se evidencia de las actas de este expediente.
Seguidamente este Tribunal da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, en la cual, las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que la ACTORA o a sus apoderados consideran que pudieran corresponderles contra el CENTRO MÉDICO y/o contra filiales, sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DE LA ACTORA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LAACTORA.

LA ACTORA, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para el Centro Medico Duran Pineda C.A, desde el siete (07) de enero de dos mil diez (2.010) hasta el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2.014)fecha en la que fue despedida sin justificación alguna por la ciudadana Belkis Cecilia Pineda.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo, se desempeñaba como “Asistente de Laboratorio”, devengando un salario mensual normal o promedio inmediatamente anterior al mes de su despido injustificado de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40) y diario de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos(Bs. 141,71).
C) Que durante el tiempo de duración de la relación de trabajo sostenida con el Centro Medico Duran Pineda C.A, desempeñó sus funciones en el horario comprendido de seis (6) horas desde las 7:30 a.m. hasta la 1:30 p.m. de lunes a viernes.

En base a los alegatos anteriores, LA ACTORA considera que tiene derecho a exigir lo siguiente al CENTRO MEDICO:
1. La cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.091.50), por concepto de Prestaciones Sociales al término de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT.
2. La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.403,80), por concepto de Intereses generados por Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. La cantidad VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.091.50), por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo, contemplada en el artículo 125 de la LOTTT.
4. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 35.300,00), por concepto del “beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo de conformidad con el artículo 36 del Reglamento Ley de Alimentación para los Trabajadores”, conocido éste como el beneficio social de carácter no remunerativo de alimentación para los trabajadores.
5. Debido a que a la presente fecha, el CENTRO MÉDICO no le ha indicado el nombre de la Entidad Bancaria en la cual se encuentra depositado lo correspondiente al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), solicitó su señalamiento o en su defecto la devolución de lo retenido por este concepto, cuantificado esto una vez que el CENTRO MÉDICO no demostrase su obligación de haberlo abonado a alguna Entidad Bancaria.
6. La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.479,99), por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2.014, de conformidad con el artículo 132 de la LOTTT.
7. La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS(Bs. 1.482,28), por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2014 (desde el 07/01/2014 al 22/08/2014), de conformidad a lo establecido con los artículos 190, 191 y 192 de la LOTTT.
8. La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.482,28), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2014 (desde el 07/01/2014 al 22/08/2014), de conformidad a lo establecido con los artículos 190, 191 y 192 de la LOTTT
9. La cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.133, 68), por concepto de Salarios Dejados de Percibir desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2.014) hasta el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2.014).
10. La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.534,72), por concepto de Vacaciones vencidas correspondiente a los períodos 07/01/2010 al 07/01/2011, y 07/01/2012 al 07/01/2013.
11. La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.534,72), por concepto de Bono Vacacional vencido correspondiente a los períodos 07/01/2010 al 07/01/2011, y 07/01/2012 al 07/01/2013.
12. Extrajudiciamente, la ACTORA ha reclamado al CENTRO MÉDICO los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de todos los conceptos e indemnizaciones antes referidos, contados desde el día de terminación de su relación de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe su pago efectivo; intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo del CENTRO MÉDICO.
Los anteriores conceptos son reclamados por la ACTORA al CENTRO MEDICO, con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en las Convenciones Colectivas del CENTRO MÉDICO y en las políticas internas de éste que la ACTORA considera le sean aplicables. Así, la ACTORA considera que tiene derecho a recibir del CENTRO MEDICO DURAN PINEDA C.A, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 104.534.47) y CIENTO CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.068,57).

SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DEL CENTRO MEDICO. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DELA ACTORA.
El CENTRO MEDICO expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado la ACTORA, así como los montos por ésta pretendidos, en virtud de que el CENTRO MEDICO consideran que:
A) Entre la ACTORA y el CENTRO MÉDICO, nunca ha existido relación de ningún tipo y mucho menos una relación laboral, civil, mercantil, ni de cualquier otra índole.
B) Como consecuencia de lo anterior, el CENTRO MÉDICO considera que la ACTORA no tiene derecho al pago alguno de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni al pago de cualquier beneficio de otra naturaleza, pues la ACTORA nunca fue trabajadora del CENTRO MEDICO, ni mantuvo relación de cualquier otra clase con el CENTRO MEDICO. La ACTORA nunca prestó sus servicios al CENTRO MEDICO, por lo que jamás estuvo en situación de subordinación o dependencia respecto del CENTRO MEDICO.
C) Igualmente, y como consecuencia de lo anterior, la ACTORA no pudo ser sujeto de despido alguno por parte del CENTRO MEDICO, y menos uno sin justificación alguna.
D) Asimismo, la ACTORA no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente al CENTRO MEDICO y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto la ACTORA nunca fue trabajadora del CENTRO MEDICO.
E) Finalmente, como consecuencia de lo anterior, la ACTORA no devengó salario alguno remunerado por el CENTRO MEDICO y/o LAS COMPAÑÍAS.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción, exhortó ala ACTORA y al CENTRO MEDICO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y, con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO, y b) Los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que la ACTORA le ha formulado al CENTRO MEDICO por: salarios, salarios dejados de percibir, salarios caídos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, gastos y bono de transporte, suministro bono y suministro de comida, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de la alegada relación entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo del CENTRO MEDICO y de las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de CENTRO MEDICO y de las COMPAÑIAS, indemnizaciones legales y convencionales, régimen de transferencia; honorarios de abogados, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo por cualesquiera de las causas establecidas en la legislación laboral, derogada Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la alegada relación entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros, es por lo que ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder ala ACTORA contra el CENTRO MEDICO, la suma neta de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), previa aceptación y reconocimiento por parte de la ACTORA de que nunca fue trabajadora del CENTRO MEDICO, ni realizó prestación personal de un servicio para éste. El acuerdo transaccional que han fijado las partes, se discrimina en los siguientes conceptos y montos:

ASIGNACIONES MONTO
1. Indemnización especial acordada entre las partes para transigir los reclamos de la ACTORA señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de la ACTORA.




Bs.




55.000,00
TOTAL NETO: Bs. 55.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por la ACTORA mediante un (1) cheque distinguido con el No. 08820034, de fecha Treinta (30) de julio de dos mil quince (2.015), girado a nombre de NANCY MENDOZA MARTÍNEZ, contra el Banco Universal BICENTENARIO, por la cantidad de Bs. 55.000,00.
La cantidad antes mencionada es entregada a la ACTORA, quien realiza este pago en nombre y descargo delCENTRO MEDICO.
En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que ala ACTORA pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.

QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora NANCY MENDOZA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.670.856, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas primera y cuarta, estando totalmente conforme con los mismos, aceptando libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace el CENTRO MEDICO.


SEXTA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.




LA JUEZ
Abg. Maria Eugenia Nuñez Briceño




P. CENTRO MEDICO DURAN PINEDA C.A
Joao Josef Ornelas Iza, INPREABOGADO No. 152.995




P. NANCY MENDOZA MARTÍNEZ, C.I. No. 9.670.856las
Apoderadas: María Cleotilde Martínez Gutiérrez, INPREABOGADO No. 199.972 y,
Lilian Yaremis Domínguez Ospino, INPREABOGADO No. 60.137.



LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL


Expediente No. GP02-L-2015-000411