REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2014-000631

PARTE ACTORA: ciudadana JOSE HERIBERTO QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.549.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELENE ALFONZO y ALEJANDRA MUJICA ALFONZO, inscritas en el Ipsa Nº 17.627 y 118.362, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSCOLUMBIA, C.A., COOPERATIVA LOS ALMENDRONES S.R.L., Y TRANSPORTISTA PDVSA PETROLEOS, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 24 de Abril del año 2015, ciudadana Abogada CELENE ALFONZO, inscrita en el Ipsa Nº 17.627, en si carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE HERIBERTO QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.549.263, parte actora, presentó formal escrito de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS, por ante estos Tribunales contra de la entidades de Trabajo TRANSPORTE TRANSCOLUMBIA, C.A., COOPERATIVA LOS ALMENDRONES S.R.L., Y TRANSPORTISTA PDVSA PETROLEOS, S.A., siendo recibida -previa distribución- por este Juzgado en fecha 27/4/2014, ordenando este Tribunal en fecha 28/4/2015, despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y librando boleta de notificación a la parte actora en el domicilio indicado en autos, ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención e inajdmisibilidad de la causa, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado advierte que en fecha 30/6/2014, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación librada al domicilio indicado por actor, la cual resulto positiva, comenzándose a computar a partir del día hábil de despacho siguiente a la fecha supra, siendo estos los días 1º y 2 julio de 2015, el lapso de dos (2) días hábiles de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la Inadmisibilidad de la demanda tal y como se indica en la parte in fine del auto que ordena la subsanación que riela al folio Nº 19.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, se pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, operando así el lapso de perención de conformidad con la ley, y por ende al no existir subsanación alguna la Inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano JOSE HERIBERTO QUERO, la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS, contra las Entidades de Trabajo TRANSPORTE TRANSCOLUMBIA, C.A., COOPERATIVA LOS ALMENDRONES S.R.L., Y TRANSPORTISTA PDVSA PETROLEOS, S.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:45 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR.