REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-001166

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY RAMON BERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.827.209.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH C. MORILLO MENDOZA, Abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.301.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 82-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO EMIRO HERNANDEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 7.059.626, en virtud del Poder Otorgado ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, de fecha 16 de enero de 2005, bajo en Nº 04, Tomo 12.
ABOGADA QUE ASISTENTE A LA PARTE DEMANDADA: JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, Abogada en libre ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.357.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.775.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

En horas de despacho del día de hoy, 28 de julio de 2.015, siendo las 01:00 p.m., comparecen voluntariamente y renunciando a los lapsos procesales, por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, y por la urgencia del caso, que se habilitara el tiempo necesario para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, por lo cual comparecen a la misma, el ciudadano FREDDY RAMON BERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.827.209, con domicilio procesal en Valencia-Estado Carabobo, quien a los solos efectos de esta transacción serán referidos como “EL DEMANDANTE BERASTEGUI” por una parte, debidamente asistido por la Abogada en libre ejercicio LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA, Abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.301, y por la otra parte, ARMANDO EMIRO HERNANDEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 7.059.626 en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 82-A, en virtud de Poder Otorgado ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2005, bajo en Nro. 04, Tomo 12, tal como consta en autos en copia previamente certificada por la Secretaria del Tribunal, debidamente asistido por la Abogado en libre ejercicio JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, Abogada en libre ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.357.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.775, quien a los solos efectos de este acto será referida como “LA DEMANDADA”, los cuales libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso .El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA preliminar, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en la presente audiencia, y con la mediación del juez, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso; las partes acuerdan celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción Definitiva que comprende el pago de los conceptos y sumas demandadas por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, establecida en el ordinal 4° del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 ,4, y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,(LOTTT) el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo LOPTRA), los articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente JUICIO, y a todas las demás diferencias y derechos que a “EL DEMANDANTE BERASTEGUI” o a sus abogados le pudiera corresponder contra Construcciones Juncal, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual Construcciones Juncal, C.A. y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE BERASTEGUI.

En su demanda EL DEMANDANTE BERASTEGUI, declaró y alegó lo siguiente:
A) Que trabajó para Construcciones Juncal, C.A., desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2010, fecha en cual finalizó la relación laboral, por la culminación del contrato de obra (ejecución de una obra determinada) con la Entidad de Trabajo Construcciones Juncal C.A., que sus prestaciones sociales y demás beneficios fueron debidamente pagados.
B) Que desempeñaba el cargo de Armador de Primera.
C) Que, como Armador, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico que ameritaba el levantamiento de pesos y actos repetitivos como levantar y trasladar cargas y cabillas de distintos pesos, entre otras tantas actividades.
D) Que, como consecuencia de su trabajo, adquirió una Enfermedad Ocupacional que comprenden los siguientes diagnósticos: .-) Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1 (CIE 10:M51.1) a ese nivel.; ocasionando una incapacidad parcial y permanente, considerada de origen ocupacional, que no es más que una degeneración de la estructura del disco vertebral, cuyas causas no existe un conocimiento exacto, siendo el transcurso del tiempo, la labor desempeñada y los traumatismos, los elementos desencadenantes directos que dan lugar a este tipo de enfermedades, diagnósticos que en lo sucesivo se denominarán como “ENFERMEDAD OCUPACIONAL”.
E) Que la ENFERMEDAD OCUPACIONAL le ha producido una “incapacidad parcial y permanente” para trabajos que impliquen estar mucho tiempo parado o sentado, flexionar el Dorso, agacharme, levantar o rodar cargas, realizar movimiento repetitivos de brazos, cuello, piernas, realizar esfuerzos físicos, etc.
F) Que CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional, la cual fue invbestigada y certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo – Diresat Carabobo – del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL.
Sobre la base del salario, la prestación de servicios y la enfermedad ocupacional, EL DEMANDANTE BERASTEGUI le reclama a su patrono CONSTRUCCIONES JUNCAL. C.A., el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 140.000,00), por concepto de la indemnización contenida en el ordinal 4to. del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT”), tal como lo señalo la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo – Diresat Carabobo – del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL.
2. La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), por concepto de Daño Moral.

Los anteriores conceptos son reclamados por EL DEMANDANTE BERASTEGUI a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., con base en lo previsto en la legislación laboral, materia de salud LOPCYMAT y Civil Vigente. Así, EL DEMANDANTE BERASTEGUI considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 155.000,00).

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE POR PARTE DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

La Entidad de Trabajo Construcciones Juncal, C.A., vista la demanda interpuesta y los alegatos de EL DEMANDANTE, deja expresa constancia, que el trabajador DEMANDANTE a pesar que el trabajador tiene una certificación dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo – Diresat Carabobo – del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL, la misma no fue ajustada a derecho, por cuanto no cumplió con las disposiciones de Ley, no le fue notificado en ningún momento de dicha investigación.
Que contra dicha decisión, podría interponer el recurso de nulidad respectivo. Asimismo, a pesar de esta circunstancia, Construcciones Juncal, C.A., presume que probablemente la Enfermedad Ocupacional la puede haber adquirido o agravado como consecuencia de las actividades que EL DEMANDANTE BERASTEGUI, ejecutaba diariamente en la empresa con ocasión al trabajo y las asume como tal, a pesar, de haber Construcciones Juncal, C.A. realizado constantemente adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores o haber cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a EL DEMANDANTE BERASTEGUI y a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad, indemnizaciones en relación con enfermedad ocupacional previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegadas enfermedades; honorarios de abogados y de otros profesionales, pagos por incapacidad sufrida durante la relación laboral; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE BERASTEGUI contra LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por el alegato Enfermedad Ocupacional, y Daño Moral la suma neta de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS MOS (Bs. 120.000,00), discriminada así:
1.- Indemnización alegada “enfermedades ocupacionales” previstas en el Artículo 130 Ordinal 4to, de la LOPCYMAT u otra indemnización, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 110.000,00); y por 2.- Daño Moral la cantidad de DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00). La anterior suma neta es recibida en este acto por EL DEMANDANTE BERASTEGUI mediante cheque identificado con el Número 60-29789728, de la cuenta corriente Nro. 01510139314413912942 de Construcciones Juncal C.A., girado contra la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, C.A., fechado 27 de julio de 2015, por un monto de Bs. 120.000,00, a nombre de BERASTEGUI FREDDY, que recibe en sus manos totalmente conforme con sus montos y contenido, que recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE BERASTEGUI pudieran corresponderle en virtud del JUICIO, y las relaciones que mantuvo con LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., durante el tiempo que prestó el servicio hasta su terminación definitiva. En consecuencia, el ex trabajador libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., de toda responsabilidad que ésta pudiera haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional o en cualquier otra área, y muy especialmente, declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por los conceptos aquí explanados ni ningún otro.

QUINTA: Finalmente, EL DEMANDANTE BERASTEGUI autoriza plenamente a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA: Por último EL DEMANDANTE BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.827.209, declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales e indemnizaciones de la LOPCYMAT ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste, y leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas que comprenden este acuerdo transaccional, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte DEMANDADA, en razón de que el DEMANDANTE BERASTEGUI, es el acreedor del crédito reclamado.

SEPTIMA: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE BERASTEGUI acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, y por las indemnizaciones que las normativas de la LOPCYMAT, así como por cualquier indemnización producto del infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.



HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO

En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente, espontánea y con suficiente capacidad procesal, expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, únicamente en lo que respecta a los montos expuestos en el libelo de demanda y los corregidos que se definen en el presente acuerdo, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena en este acto la devolución de los escritos de pruebas. El Tribunal ordena el cierre y archivo el presente expediente, por cuanto no existen más pagos que realizar. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregado a la parte demandada, por solicitud de la misma. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 01:35 a.m. del día de hoy. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR