REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-001124
PARTE ACTORA: Ciudadano DENNY MANUEL LATRONICA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.453.911.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YELYTZA M. PARADA A. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.423 y 133.757 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE CDI, C.A.
APODERADO JUDIACIAL DE LA PARTE ACCIONADA: YANIRA RUGELES VILELA inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 40.562.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el dia de hoy, 23 de julio del año 2015, siendo las 11:45 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Incial, previa habilitación y solicitud realizada por las partes intervinientes antes identificadas, comparecieron a la misma, por la parte demandada: YANIRA RUGELES VILELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.639.445, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 40.562, de este domicilio, con Despacho Profesional en el Edif. “Torre Empresarial”, piso 2, oficina 2-D, Avda., Cedeño c/c Montes de Oca, de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, domicilio este que pido sea tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio, de este domicilio, TRANSPORTE CDI, C.A., originariamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de diciembre del 2.005, bajo el No. 35, Tomo 107-A; representación la mía que consta según Instrumento Poder que me fuera concedido por la mencionada Compañía, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha veintiséis (26) de mayo del 2.010, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 222, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, carácter acreditado a los autos. Por la parte actora el ciudadano DENNY MANUEL LATRONICA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.453.911, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos YELYTZA M. PARADA A. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.673.858 y 18.253.029, respectivamente, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.423 y 133.757 respectivamente, de este domicilio, en lo adelante denominado EL TRABAJADOR; celebramos la siguiente transacción, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de poner fin a la presente demanda por Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales, intentada por el ciudadano DENNY MANUEL LATRONICA BUSTAMANTE, ya identificado, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE CDI, C.A., ya identificada, se ha acordado -con la finalidad de terminar el litigio pendiente o precaver uno eventual- de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, establecer la siguiente transacción, bajo los siguiente parámetros: PRIMERA: LA EMPRESA, reconoce que EL TRABAJADOR, laboró en la misma, desde el día, cuatro (04) de agosto del año 2.013, en el cargo de conductor, hasta el día quince (15) de marzo del 2015, fecha ésta en la cual EL TRABAJADOR; renuncia a LA EMPRESA, con un sueldo mensual, total, al final de la relación laboral de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.766,69). En consecuencia, LA EMPRESA, ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, la totalidad de las Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales que le correspondan y se le adeuden de conformidad con la ley, pasivos y deudas, estas que suman la cantidad total de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.579,34). SEGUNDA: Por su parte, el ciudadano DENNY MANUEL LATRONICA BUSTAMANTE, manifiesta estar de acuerdo a poner fin a la relación individual de trabajo, que tiene con LA EMPRESA, en vista que éste renunció, tal y como lo manifiesta en su escrito libelar y manifestando su disposición, de aceptar la proposición de LA EMPRESA; reconociendo que laboró en la misma desde el día, cuatro (04) de agosto del año 2.013, en el cargo de conductor, hasta el día quince (15) de marzo del 2015, con un sueldo mensual total, al final de la relación laboral de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.766,69). En consecuencia LA EMPRESA, acepta y conviene en pagarle al ciudadano DENNY MANUEL LATRONICA BUSTAMANTE, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.579,34), que comprende la totalidad de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, generados durante la relación laboral, que se encuentran solicitados y establecidos en la demanda, objeto del presente procedimiento. En consecuencia, LA EMPRESA, acepta, conviene y ofrece pagar los montos demandados, en los términos siguientes: 1.) Por concepto de Antigüedad, pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.992,38). 2.) Por concepto de Indemnización por despido, las partes acuerdan que este concepto no puede pagarse, en vista que hubo renuncia al trabajo, por parte de EL TRABAJADOR. 3.) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.975,13). 4.) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, pagar la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.180,78). 5.) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, pagar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.506,05). 6.) Por concepto de Cesta Ticket, pagar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.925,00). 7.) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000). 8.) Por concepto de Días adicionales por compensación de descanso por domingos trabajados, las partes acuerdan que, este concepto no puede pagarse, en vista que este concepto no fue laborado, por parte de EL TRABAJADOR, dado que durante la relación laboral, EL TRABAJADOR, no trabaja, ni trabajó los domingos. TERCERA: El ciudadano DENNY MANUEL LATRONICA BUSTAMANTE, formalmente declara que acepta y conviene en la proposición de pago, efectuada por LA EMPRESA, y así mismo declara que, durante la relación laboral que sostuviera con TRANSPORTE CDI, C.A., no se generaron otros conceptos distintos a los demandados, tales como, horas extras, bono nocturno, sobre-tiempo, trabajos fines de semana, días compensatorios, días adicionales de descanso por domingo; dado que los únicos conceptos debidos por LA EMPRESA, y que fueran realizados por EL TRABAJADOR, son los conceptos que fueron demandados y aquí pagados. Así mismo, el ciudadano DENNY MANUEL LATRONICA BUSTAMANTE, manifiesta que recibe en este mismo acto, a su entera y cabal satisfacción, la precitada cantidad de: OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.579,34), mediante dos (2) cheques, signado con los Nos. 02765057 y 28765058, respectivamente, cuenta corriente No. 0104-0555-42-0550039109, del Banco Venezolano de Crédito, que suman la mencionada cantidad, emitidos a favor del mencionado ciudadano DENNY MANUEL LATRONICA BUSTAMANTE, asimismo, el prenombrado ciudadano DENNY MANUEL LATRONICA BUSTAMANTE, declara expresamente que dicha transacción comprende la totalidad del pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de tipo legal y convencional con motivo de la terminación de la relación laboral, que lo unía a LA EMPRESA. CUARTA: El ciudadano DENNY MANUEL LATRONICA BUSTAMANTE, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por los conceptos aquí transados o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral entre LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, los cuales comprenden la totalidad del pago de prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, el pago de la cantidad aquí cancelada de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.579,34), comprende -entre otros- el pago de: vacaciones; bonos vacacionales; vacaciones fraccionadas; utilidades; utilidades fraccionadas; antigüedad, intereses sobre antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales; preaviso; inamovilidad; bono de alimentación. QUINTA: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, declaran expresamente que, en la pres ente transacción, tienen voluntad de transar, y por lo tanto, transparencia en el querer, es decir, conocen lo que les conviene; en consecuencia, su voluntad de transar se encuentra libre de violencia y de apremio, sin vicios en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. El ciudadano Juez, le pregunta al ciudadano DENNY MANUEL LATRONICA BUSTAMANTE, si está de acuerdo con lo señalado en el siguiente acuerdo transaccional, con respecto tanto a los montos, como a los conceptos y si existe alguna duda, preguntarle al Juez, en este momento. A lo que respondió; Estoy de acuerdo y no tengo ninguna duda. SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí, por los conceptos derivados de las prestaciones sociales o cualquier otro pasivo laboral de EL TRABAJADOR, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como ningún otro concepto; en tal sentido puesto que en esta Transacción, se encuentra la totalidad de los pasivos laborales que corresponden. Solicitan al ciudadano Juez que Homologue la presente transacción.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordene el cierre del expediente.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, por los conceptos expuestos en el libelo de demanda y discriminados económicamente en la presente acta, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y conforme al contenido del artículo 2, 5, 6, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena el cierre y archivo el presente expediente, no hubo consignación de pruebas en virtud de la mediación inicial. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregado a cada una de las partes. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 12:00, p.m., del día de hoy. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR.