REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, (22) de Julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000555
PARTE ACTORA: Ciudadano DEYSY YUSMIRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.472.951, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AQUILES TERAN YEPEZ, PEDRO RONDON HAAZ, BETRIZ RONDON ARENAS, PERDO RIVOLTA, JUAN LOPEZ, MARIANELA MILLAN, IRENE HILEWSKI, REINALDO RONDON HAZZ, MARIA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 171.630, 1.822, 79.754, 52.802, 157.990, 27.295, 27.302, 48.744, 149.948, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DSM DISTRIBUIDORA SAN MARTIN, C.A. Y DSM FERRETERIA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el abogado en ejercicio AQUILES TERAN YEPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEYSY YUSMIRA GONZALEZ, contra la Entidad de trabajo DSM DISTRIBUIDORA SAN MARTIN, C.A. Y DSM FERRETERIA C.A, una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 21 de abril del año 2015, previa distribución se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, y una vez notificada en autos y estando dentro del lapso de ley en fecha 17 de Julio del año 2015, consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 21 de abril del año 2015, dicta Despacho Saneador ordenando la depuración de varios puntos, específicamente se le indicó:
Visto y analizado el libelo de la demanda, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ABSTIENE DE ADMITIRLO y ordena la corrección del libelo de la demanda en razón de que observa que el mismo adolece de requisitos necesarios para que proceda su admisión. En tal razón se ordena señalar:
PRIMERO: Defina y explique el salario mensual y salario integral, alícuotas utilidades, Alícuota de bono. Vacacional devengado, mes a mes en cuadro sinóptico tomando en consideración lo descrito en el libelo de demanda, ya que a su decir la actora ingreso en fecha 1º/8/2000, con el cargo de secretaria, y en el mes de Septiembre de 2006, fue ascendida a un cargo distinto y con mayor proporción salarial.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior y en virtud de que la relación laboral se inicio en vigencia de la derogada ley del trabajo, y finalizo con la vigente, y lo establecido en el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debe reflejar los 2 montos (prestaciones sociales y garantía) por cuanto la norma es clara al indicar que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, en base a 30 días por cada año de servicio, por lo que se sugiere corregir dicha situación. Asimismo, en caso de haber percibido distintos salarios, debe calcular la garantía reflejando el salario integral devengado en cada período laborado, y su histórico salarial.
TERCERO: Explique y determine las comisiones devengadas a partir del año 2006 en atención a lo señalado por cuanto indica el 6% sobre las cobranzas devengadas, debe relacionar en cuadro sinóptico la determinación del salario para el periodo 2006 al 2013, en base a las comisiones por ventas generadas mes a mes, para poder establecer el salario promedio y definir el integral, y con ello poder dar cumplimiento al punto segundo del presente despacho.
CUARTO: Se le hace la observación al actor que la demanda debe bastarse a sí misma de conformidad con el articulo 123 de la ley adjetiva laboral; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos y de los conceptos demandados, cuantificados según cuadros analíticos, así como las razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla o tener cuadros de cálculos como anexos de la misma, ya que dichos cálculos deben ir en relación a cada concepto demandado y expuesto en el libelo de demanda para su mayor comprensión y entendimiento, y que a su vez le benefician al actor en el desarrollo del procedimiento.

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se advierte que el libelista, en los puntos solicitados en el Despacho saneador en el punto primero, El actor solo se limito a explicar la operación aritmético en cuadro sinóptico y el histórico salarial devengado por la trabajadora, y con respecto al salario promedio devengado no detalla la incorporación al salario mensual, el porcentaje de comisión para los efectos de incluirlo, cuantificarlo y verificar su nivel de incidencia, siendo este concepto exigido tanto en el libelo primigenio y ratificado en el escrito de subsanación, dicha incorporación es obligatoria para el actor ya que el porcentaje de comisión afecta el salario mensual y por ende el cálculos de antigüedad y demás conceptos generados, información que resulta fundamental para este Juzgado y las partes intervinientes, a los fines de saber la base salarial y calculo que determinen el salario y que reflejen las incidencias demandadas, mas aun, es obligación del demandante por cuanto el libelo debe bastarse por si solo, tomando en consideración que el Tribunal cuente con las herramientas suficientes para una eventual admisión de los hechos en la cual se debe verificar el derecho, o en su defecto el derecho a la defensa de la parte contraria, resultando de la revisión que el actor no subsano lo referente a este particular. En el punto segundo, es evidente que al existir error en el cálculo salarial establecido en el punto anterior, es indudable que el sistema de garantía prestacional posee error material aritmético, resultando de la revisión que el actor no subsano lo referente a este particular. Punto Tercero: El actor en los cuadros sinópticos detallados en el escrito de subsanación no explico la comisión siendo indeterminado el calculo referido al seis (6%) de las ventas, quiere decir ello, que no detallo la porción respecto a las ventas a fin de ilustrar cuanto devengo por comisiones, no basta con dejar constancia a este Despacho como a su decir lo hizo el actor al primer folio del escrito de subsanación que no podía aclarar este particular, por cuanto la información estaba en manos de las demandas, tal argumentación es incongruente para este Despacho, no solo porque el actor manifestó que manejaba las ventas que le atribuían, sino que demanda sus incidencias dentro de las prestaciones sociales y demás conceptos, quiere decir ello, que la elaboración de los cuadros analíticos es una herramienta eficaz en la demanda para entender mejor los montos que se demandan, pero tales cuadros llevan una gran condición, que la parte interesada explique detalladamente lo que calcula en los mismos, para así poder entender su contenido y con hechos verificables, no con situaciones incongruentes para el Tribunal que procure sentencias inejecutables, u objeto de revisión, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, y por maximas de experiencia de los juzgados superiores, los cuales han marcados criterios se expone el siguiente:
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo) (subrayado y negrita de este Juzgado)

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, de los criterios citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, y de admitir la demanda de la forma como ha sido planteada en el caso de autos, impediría al accionado tener una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y escrito de subsanación, lo cual no le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa, debido a todo lo expuesto y lo revisado por este Juzgado, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente este Despacho declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el abogado en ejercicio AQUILES TERAN YEPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEYSY YUSMIRA GONZALEZ, contra la Entidad de trabajo DSM DISTRIBUIDORA SAN MARTIN, C.A. Y DSM FERRETERIA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (25) días del mes de mayo de (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA,

ABOG. SUGEIL AULAR

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00. p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. SUGEIL AULAR