REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de Julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000403.
PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO OCANDO YSEA.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE SERVICIOS Y LOGISTICA J.J., C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Con vista a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO OCANDO YSEA., titular de la cédula de identidad N° 7.084.804; contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DE SERVICIOS Y LOGISTICA J.J., C.A., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda, así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora, considera que la misma es Inadmisible por cuanto se observa que aún cuando compareció la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015; de acuerdo a los siguientes términos:

1.- En cuanto al particular 11: Presentar conforme a las previsiones del literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los dos escenarios de cálculo de la prestación de antigüedad; es decir, el cálculo de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) de la ley, indicando las incidencias salariales correspondientes; y el cálculo de la prestación social al término de la relación de trabajo, de conformidad con establecido en el literal c); a fin de verificar cual de los dos escenarios es el mas favorable al trabajador.

En este sentido la parte actora en su escrito de subsanación, se limitó a señalar los montos obtenidos por la realización de los cálculos según los ordinales Art. 142 A, y Art. 142 C; sin indicar o especificar los salarios devengados, las incidencias salariales, ni la operación aritmética utilizada para obtener los montos que reclama por este concepto; de tal manera queda evidenciado que la parte actora no subsanó correctamente los requerimientos efectuados respecto al particular 11, referido al cálculo de la prestación de antigüedad; y así se establece.-


2.- En cuanto al particular 12: Especifique lapso de tiempo, indique la base salarial legal o convencional, y operación aritmética utilizada para obtener los montos reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y no pagadas, y fraccionadas.

En cuanto a este particular la parte actora, lejos de especificar lo supra solicitado, al folio 28 se observan cuadros mediante los cuales se limitó a señalar:

Vacaciones del año (Abril 2012-Abril 2013) en base al sueldo de los últimos 3 meses Bs. 8.000,00; sin indicar cual era el salario diario; tampoco señaló la base legal o convencional utilizada para el cálculo de dichos conceptos; haciendo deducciones obligatorias sin basamento legal; indicando un Bono adicional de disfrute sin fundamento legal o convencional, reclamando finalmente el monto de Bs. 7.577,85 por vacaciones.

En el siguiente cuadro, reclama Vacaciones Fraccionadas (Mayo 2013- octubre 2013); igualmente, en base al sueldo de los últimos 3 meses Bs. 8.000,00; sin indicar cual era el salario diario; tampoco señaló la base legal o convencional utilizada para el cálculo de dichos conceptos; haciendo deducciones obligatorias sin basamento legal; indicando un Bono adicional de disfrute, Bono adicional por Antigüedad; sin fundamento legal o convencional, reclamando finalmente el monto de Bs. 3.268,55 por vacaciones fraccionadas.


En cuanto a las Utilidades Fraccionadas Abril 2012 – Diciembre 2012; y Utilidades Fraccionadas Enero 2013 – Octubre 2013; se establecen meses, salarios base, alícuotas y acumulados, sin explicar en que consisten dichos cálculos; deduciendo montos por Ince, sin indicar el basamento legal para realizar tales deducciones; reclamando finalmente por estos conceptos la suma de Bs. 5.970,00 y Bs. 6.633,33 respectivamente, la cual totaliza señalando: Total de Utilidades Acumuladas Bs. 12.603,33.


3.- En cuanto al particular 13: Referido al Bono de alimentación, se le solicitó en dicho Particular, señalar por fecha calendario (día, mes y año) los dias laborados, así como la operación aritmética utilizada para obtener el monto reclamado; sin embargo la parte actora no señalo por días calendario los dias laborados, se limitó a señalar meses, sin indicar cuantos días hábiles se prestó servicio, indica U.T, así mismo señala mes acumulados, tasa de interés, e intereses acumulados, sin explicar la procedencia de tales ítems; señalando o reclamando finalmente el monto de Bs. 20.680,00 por bono acumulados y Bs. 2.476,51 por intereses acumulados.

Ahora bien, continuado con la lectura y análisis del escrito de subsanación, se observa:

En el particular SEGUNDO referido a la indemnización por Despido Injustificado, indica un lapso de prestación de servicios de once años y cinco meses, y siendo que los cálculos reclamados están hechos en base a un tiempo de servicios de un año y seis meses, dicha incongruencia respecto al período de tiempo laborado reclamado, produce incertidumbre en cuanto al tiempo efectivo laborado y reclamado en la presente causa.

Así mismo se observa en el particular CUARTO del escrito de subsanación que se reclama de acuerdo al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, el derecho de vacaciones por un año y seis meses, la suma de Bs. 5.599,86; mientras que al folio 28, el actor reclamó por este mismo concepto la suma de Bs. 7.577,85., evidenciándose en consecuencia, una total incongruencia en cuanto a los montos que efectivamente se reclaman por este concepto.

En el particular SEXTO del escrito de subsanación reclama por concepto de Bono de alimentación, 532 días, a salario de 0,50 U.T, reclamando finalmente la suma de Bs. 23.156,51; sin especificar fecha calendario de los 532 días reclamados; sin establecer el valor de la U.T. señalada; y siendo que al folio 29, reclama por este mismo concepto la suma de Bs. 20.680,00; evidentemente existe una incongruencia en cuanto al monto efectivamente reclamado por dicho concepto.


Así las cosas, tal como quedó demostrado, la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada, por el contrario indicó nuevos conceptos, montos, deducciones que no fueron debidamente justificadas, generando tal imprecisión y ambigüedad, que crean una total indefensión, y la imposibilidad cierta para este Tribunal de garantizar una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la representación judicial de la parte actora, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 30 de marzo del 2015, y en virtud de que tales omisiones e indeterminaciones dificultan la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su cardinal 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa; es por lo que para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, siendo el Despacho saneador, una institución que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional.

En fuerza de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO OCANDO; YSEA, contra TRANSPORTE DE SERVICIOS Y LOGISTICA J.J., C.A.; y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presente sentencia, nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención; y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 16 días del mes de Julio del 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria,


MARIA ELENA FUENTES.









En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-


LA SECRETARIA,

MARIA ELENA FUENTES.-