REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de julio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2015-001182.
Parte Demandante: YOLANDA GRACIELA ANSEUME GAZCON, titular de la Cédula de Identidad No. 6.136.279.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogada: AMANDA GONZALEZ SALZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.791.
Parte Demandada: HENKEL VENEZOLANA, S.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada: ANALI THEN MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 133.860.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), SIENDO LAS 10:00A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana YOLANDA GRACIELA ANSEUME GAZCON, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 6.136.279, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "LA DEMANDANTE"), asistida en este acto por su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada AMANDA GONZALEZ SALZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.920.290, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.791, la cual instruyó a su asistida de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, la Entidad de Trabajo HENKEL VENEZOLANA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Guacara, Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el No. 38, Tomo 31-A-Sgdo., representada en este acto por el abogado en ejercicio ANALI THEN MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 29.565.866 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de la Entidad de Trabajo cada parte analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, los cuales no se consignaron ante el Juez de la causa por cuanto se llegó a un acuerdo en esta instalación de la audiencia preliminar, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a ese acto procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra la empresa demandada en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

La ciudadana YOLANDA GRACIELA ANSEUME GAZCON, debidamente asistida de abogado interpuso una demanda contra la Entidad de Trabajo HENKEL VENEZOLANA, S.A., por la cual solicita el pago de prestaciones, y demás beneficios laborales contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, así como los establecidos en la Convención Colectiva de HENKEL VENEZOLANA, S.A., y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones, y demás beneficios laborales señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.
En el libelo de demanda se indica que la ciudadana YOLANDA GRACIELA ANSEUME GAZCON, ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo HENKEL VENEZOLANA, S.A., el 05/08/1985, y que la relación de trabajo terminó por la renuncia voluntaria de la demandante en fecha 14-07-2015, desempeñando como último cargo el de Analista de Facturación, devengando un último salario básico mensual que fue de Bs. 14.229,52, un último salario básico diario fue de Bs. 474,31, un último salario integral mensual fue de Bs. 21.541,91 y su último salario integral diario fue de Bs. 718,06.
En virtud de la terminación de la relación laboral, reclama el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo HENKEL VENEZOLANA, S.A., y por ello, reclama el pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral con ocasión a la terminación de la relación de trabajo vía renuncia que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama a la Entidad de Trabajo HENKEL VENEZOLANA, S.A., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 1.241.176,12), conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales.
Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, ocasionados por la terminación de la relación laboral, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber:

“1.- Antigüedad y Prestaciones Sociales (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “a” y “b”): Por concepto de Antigüedad demando la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 128.163,89), equivalente al pago de 1.080 días de antigüedad contemplada en el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “a” y “b”, multiplicado por mi salario integral devengado mes a mes y trimestre a trimestre, desde mi ingreso hasta mi efectiva renuncia, de conformidad con los incrementos de salario otorgados durante la vigencia de la relación de trabajo:

Calculo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Fecha Salario Normal AU ABV Salario Integral Prestación de Antigüedad
1997
Enero 2,5 0,83333333 0,10416667 3,4375 17,1875
Febrero 2,5 0,83333333 0,10416667 3,4375 17,1875
Marzo 2,5 0,83333333 0,10416667 3,4375 17,1875
Abril 2,5 0,83333333 0,10416667 3,4375 17,1875
mayo 2,5 0,83333333 0,10416667 3,4375 17,1875
junio 2,5 0,83333333 0,10416667 3,4375 17,1875
Julio 2,5 0,83333333 0,10416667 3,4375 17,1875
agosto 2,5 0,83333333 0,10416667 3,4375 17,1875
septiembre 2,5 0,83333333 0,10416667 3,4375 17,1875
octubre 2,5 0,83333333 0,10416667 3,4375 17,1875
noviembre 2,5 0,83333333 0,10416667 3,4375 17,1875
diciembre 2,5 0,83333333 0,10416667 3,4375 17,1875
1998
enero 3,333333333 1,11111111 0,13888889 4,583333333 22,9166667
febrero 3,333333333 1,11111111 0,13888889 4,583333333 22,9166667
marzo 3,333333333 1,11111111 0,13888889 4,583333333 22,9166667
Abril 3,333333333 1,11111111 0,13888889 4,583333333 22,9166667
mayo 3,333333333 1,11111111 0,13888889 4,583333333 22,9166667
junio 3,333333333 1,11111111 0,13888889 4,583333333 22,9166667
Julio 3,333333333 1,11111111 0,13888889 4,583333333 22,9166667
agosto 3,333333333 1,11111111 0,13888889 4,583333333 22,9166667
septiembre 3,333333333 1,11111111 0,13888889 4,583333333 22,9166667
octubre 3,333333333 1,11111111 0,13888889 4,583333333 22,9166667
noviembre 3,333333333 1,11111111 0,13888889 4,583333333 22,9166667
diciembre 3,333333333 1,11111111 0,13888889 4,583333333 22,9166667
1999
enero 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
febrero 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
marzo 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
Abril 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
mayo 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
Junio 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
julio 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
agosto 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
septiembre 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
octubre 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
noviembre 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
diciembre 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
2000
enero 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
febrero 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
marzo 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
abril 4 1,33333333 0,16666667 5,5 27,5
mayo 4,8 1,6 0,2 6,6 33
junio 4,8 1,6 0,2 6,6 33
julio 4,8 1,6 0,2 6,6 33
agosto 4,8 1,6 0,2 6,6 33
septiembre 4,8 1,6 0,2 6,6 33
octubre 4,8 1,6 0,2 6,6 33
noviembre 4,8 1,6 0,2 6,6 33
diciembre 4,8 1,6 0,2 6,6 33
2001
enero 4,8 1,6 0,2 6,6 33
febrero 4,8 1,6 0,2 6,6 33
marzo 4,8 1,6 0,2 6,6 33
abril 4,8 1,6 0,2 6,6 33
mayo 4,8 1,6 0,2 6,6 33
junio 4,8 1,6 0,2 6,6 33
julio 4,8 1,6 0,2 6,6 33
agosto 5,266666667 1,75555556 0,21944444 7,241666667 36,2083333
septiembre 5,266666667 1,75555556 0,21944444 7,241666667 36,2083333
octubre 5,266666667 1,75555556 0,21944444 7,241666667 36,2083333
noviembre 5,266666667 1,75555556 0,21944444 7,241666667 36,2083333
diciembre 5,266666667 1,75555556 0,21944444 7,241666667 36,2083333
2002
enero 5,266666667 1,75555556 0,21944444 7,241666667 36,2083333
febrero 5,266666667 1,75555556 0,21944444 7,241666667 36,2083333
marzo 5,266666667 1,75555556 0,21944444 7,241666667 36,2083333
abril 5,266666667 1,75555556 0,21944444 7,241666667 36,2083333
mayo 6,333333333 2,11111111 0,26388889 8,708333333 43,5416667
junio 6,333333333 2,11111111 0,26388889 8,708333333 43,5416667
julio 6,333333333 2,11111111 0,26388889 8,708333333 43,5416667
agosto 6,333333333 2,11111111 0,26388889 8,708333333 43,5416667
septiembre 6,333333333 2,11111111 0,26388889 8,708333333 43,5416667
octubre 6,333333333 2,11111111 0,26388889 8,708333333 43,5416667
noviembre 6,333333333 2,11111111 0,26388889 8,708333333 43,5416667
diciembre 6,333333333 2,11111111 0,26388889 8,708333333 43,5416667
2003
enero 6,966666667 2,32222222 0,29027778 9,579166667 47,8958333
febrero 6,966666667 2,32222222 0,29027778 9,579166667 47,8958333
marzo 6,966666667 2,32222222 0,29027778 9,579166667 47,8958333
abril 6,966666667 2,32222222 0,29027778 9,579166667 47,8958333
mayo 8,236666667 2,74555556 0,34319444 11,32541667 56,6270833
junio 8,236666667 2,74555556 0,34319444 11,32541667 56,6270833
julio 8,236666667 2,74555556 0,34319444 11,32541667 56,6270833
agosto 8,236666667 2,74555556 0,34319444 11,32541667 56,6270833
septiembre 8,236666667 2,74555556 0,34319444 11,32541667 56,6270833
octubre 8,236666667 2,74555556 0,34319444 11,32541667 56,6270833
noviembre 8,236666667 2,74555556 0,34319444 11,32541667 56,6270833
diciembre 8,236666667 2,74555556 0,34319444 11,32541667 56,6270833
2004
enero 9,9 3,3 0,4125 13,6125 68,0625
febrero 9,9 3,3 0,4125 13,6125 68,0625
marzo 9,9 3,3 0,4125 13,6125 68,0625
abril 9,9 3,3 0,4125 13,6125 68,0625
mayo 10,7 3,56666667 0,44583333 14,7125 73,5625
junio 10,7 3,56666667 0,44583333 14,7125 73,5625
julio 10,7 3,56666667 0,44583333 14,7125 73,5625
agosto 10,7 3,56666667 0,44583333 14,7125 73,5625
septiembre 10,7 3,56666667 0,44583333 14,7125 73,5625
octubre 10,7 3,56666667 0,44583333 14,7125 73,5625
noviembre 10,7 3,56666667 0,44583333 14,7125 73,5625
diciembre 10,7 3,56666667 0,44583333 14,7125 73,5625
2005
enero 13,5 4,5 0,5625 18,5625 92,8125
febrero 13,5 4,5 0,5625 18,5625 92,8125
marzo 13,5 4,5 0,5625 18,5625 92,8125
abril 13,5 4,5 0,5625 18,5625 92,8125
mayo 13,5 4,5 0,5625 18,5625 92,8125
junio 13,5 4,5 0,5625 18,5625 92,8125
julio 13,5 4,5 0,5625 18,5625 92,8125
agosto 13,5 4,5 0,5625 18,5625 92,8125
septiembre 13,5 4,5 0,5625 18,5625 92,8125
octubre 13,5 4,5 0,5625 18,5625 92,8125
noviembre 13,5 4,5 0,5625 18,5625 92,8125
diciembre 13,5 4,5 0,5625 18,5625 92,8125
2006
enero 15,5 5,16666667 0,64583333 21,3125 106,5625
febrero 15,5 5,16666667 0,64583333 21,3125 106,5625
marzo 15,5 5,16666667 0,64583333 21,3125 106,5625
abril 15,5 5,16666667 0,64583333 21,3125 106,5625
mayo 17,06666667 5,68888889 0,71111111 23,46666667 117,333333
junio 17,06666667 5,68888889 0,71111111 23,46666667 117,333333
julio 17,06666667 5,68888889 0,71111111 23,46666667 117,333333
agosto 17,06666667 5,68888889 0,71111111 23,46666667 117,333333
septiembre 17,06666667 5,68888889 0,71111111 23,46666667 117,333333
octubre 17,06666667 5,68888889 0,71111111 23,46666667 117,333333
noviembre 17,06666667 5,68888889 0,71111111 23,46666667 117,333333
diciembre 17,06666667 5,68888889 0,71111111 23,46666667 117,333333
2007
enero 20,46666667 6,82222222 0,85277778 28,14166667 140,708333
febrero 20,46666667 6,82222222 0,85277778 28,14166667 140,708333
marzo 20,46666667 6,82222222 0,85277778 28,14166667 140,708333
abril 20,46666667 6,82222222 0,85277778 28,14166667 140,708333
mayo 20,46666667 6,82222222 0,85277778 28,14166667 140,708333
junio 20,46666667 6,82222222 0,85277778 28,14166667 140,708333
julio 20,46666667 6,82222222 0,85277778 28,14166667 140,708333
agosto 20,46666667 6,82222222 0,85277778 28,14166667 140,708333
septiembre 20,46666667 6,82222222 0,85277778 28,14166667 140,708333
octubre 20,46666667 6,82222222 0,85277778 28,14166667 140,708333
noviembre 20,46666667 6,82222222 0,85277778 28,14166667 140,708333
diciembre 20,46666667 6,82222222 0,85277778 28,14166667 140,708333
2008
enero 20,46666667 6,82222222 0,85277778 28,14166667 140,708333
febrero 20,46666667 6,82222222 0,85277778 28,14166667 140,708333
marzo 20,46666667 6,82222222 0,85277778 28,14166667 140,708333
abril 799,23 266,41 33,30125 1098,94125 5494,70625
mayo 799,23 266,41 33,30125 1098,94125 5494,70625
junio 799,23 266,41 33,30125 1098,94125 5494,70625
julio 799,23 266,41 33,30125 1098,94125 5494,70625
agosto 799,23 266,41 33,30125 1098,94125 5494,70625
septiembre 799,23 266,41 33,30125 1098,94125 5494,70625
octubre 799,23 266,41 33,30125 1098,94125 5494,70625
noviembre 799,23 266,41 33,30125 1098,94125 5494,70625
diciembre 799,23 266,41 33,30125 1098,94125 5494,70625
2009
enero 799,23 266,41 33,30125 1098,94125 5494,70625
febrero 799,23 266,41 33,30125 1098,94125 5494,70625
marzo 799,23 266,41 33,30125 1098,94125 5494,70625
abril 799,23 266,41 33,30125 1098,94125 5494,70625
mayo 29,31 9,77 1,22125 40,30125 201,50625
junio 29,31 9,77 1,22125 40,30125 201,50625
julio 29,31 9,77 1,22125 40,30125 201,50625
agosto 29,31 9,77 1,22125 40,30125 201,50625
septiembre 32,23333333 10,7444444 1,34305556 44,32083333 221,604167
octubre 32,23333333 10,7444444 1,34305556 44,32083333 221,604167
noviembre 32,23333333 10,7444444 1,34305556 44,32083333 221,604167
diciembre 32,23333333 10,7444444 1,34305556 44,32083333 221,604167
2010
enero 32,23333333 10,7444444 1,34305556 44,32083333 221,604167
febrero 32,23333333 10,7444444 1,34305556 44,32083333 221,604167
marzo 35,475 11,825 1,478125 48,778125 243,890625
abril 35,475 11,825 1,478125 48,778125 243,890625
mayo 40,79633333 13,5987778 1,69984722 56,09495833 280,474792
junio 40,79633333 13,5987778 1,69984722 56,09495833 280,474792
julio 40,79633333 13,5987778 1,69984722 56,09495833 280,474792
agosto 40,79633333 13,5987778 1,69984722 56,09495833 280,474792
septiembre 40,79633333 13,5987778 1,69984722 56,09495833 280,474792
octubre 40,79633333 13,5987778 1,69984722 56,09495833 280,474792
noviembre 40,79633333 13,5987778 1,69984722 56,09495833 280,474792
diciembre 40,79633333 13,5987778 1,69984722 56,09495833 280,474792
2011
enero 40,79633333 13,5987778 1,69984722 56,09495833 280,474792
febrero 40,79633333 13,5987778 1,69984722 56,09495833 280,474792
marzo 40,79633333 13,5987778 1,69984722 56,09495833 280,474792
abril 40,79633333 13,5987778 1,69984722 56,09495833 280,474792
mayo 46,91566667 15,6385556 1,95481944 64,50904167 322,545208
junio 46,91566667 15,6385556 1,95481944 64,50904167 322,545208
julio 46,91566667 15,6385556 1,95481944 64,50904167 322,545208
agosto 46,91566667 15,6385556 1,95481944 64,50904167 322,545208
septiembre 51,60733333 17,2024444 2,15030556 70,96008333 354,800417
octubre 51,60733333 17,2024444 2,15030556 70,96008333 354,800417
noviembre 51,60733333 17,2024444 2,15030556 70,96008333 354,800417
diciembre 51,60733333 17,2024444 2,15030556 70,96008333 354,800417
2012
enero 51,60733333 17,2024444 2,15030556 70,96008333 354,800417
febrero 51,60733333 17,2024444 2,15030556 70,96008333 354,800417
marzo 51,60733333 17,2024444 2,15030556 70,96008333 354,800417
abril 51,60733333 17,2024444 2,15030556 70,96008333 354,800417
mayo 59,34833333 19,7827778 2,47284722 81,60395833 408,019792
TOTAL: 90142,014
Calculo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Fecha Salario Normal AU ABV Salario Integral Prestación de Antigüedad
junio 59,34833333 19,7827778 2,47284722 81,60395833 1224,05938
julio 59,34833333
agosto 59,34833333
septiembre 68,25066667 22,7502222 2,84377778 93,84466667 1407,67
octubre 68,25066667
noviembre 68,25066667
diciembre 68,25066667 22,7502222 2,84377778 93,84466667 1407,67
2013
enero 68,25066667
febrero 68,25066667 22,7502222 2,84377778 93,84466667 1407,67
marzo 68,25066667
abril 68,25066667
mayo 81,90066667 27,3002222 3,41252778 112,6134167 1689,20125
junio 81,90066667
julio 81,90066667
agosto 81,90066667 27,3002222 3,41252778 112,6134167 1689,20125
septiembre 90,091
octubre 90,091
noviembre 99,1 33,0333333 4,12916667 136,2625 2043,9375
diciembre 99,1
2014
enero 109,01 36,3366667 4,54208333 149,88875 2248,33125
febrero 109,01
marzo 109,01
abril 109,01 36,3366667 4,54208333 149,88875 2248,33125
mayo 141,7133333
junio 141,7133333
julio 141,7133333 47,2377778 5,90472222 194,8558333 2922,8375
agosto 141,7133333
septiembre 141,7133333
octubre 141,7133333 47,2377778 5,90472222 194,8558333 2922,8375
noviembre 141,7133333
diciembre 162,9703333
2015
enero 162,9703333 54,3234444 6,79043056 224,0842083 3361,26313
febrero 177,7493333
marzo 177,7493333
abril 177,7493333 59,2497778 7,40622222 244,4053333 3666,08
mayo 224,8993333
junio 224,8993333
julio 474,3173333 158,105778 19,7632222 652,1863333 9782,795
TOTAL: 38021,885
TOTALES: 128163,899

2.- Antigüedad y Prestaciones Sociales (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): Por concepto de Antigüedad demando la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 426.879,00), equivalente al pago de 900 días de antigüedad contemplada en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente de Bs. 718,06.

En razón a lo anterior, demando el monto que resultó mayor, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 426.879,00), por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la LOTTT.

3.- Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): Por concepto de los días adicionales de antigüedad demando la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 14.229,30), equivalente al pago de 30 días adicionales de antigüedad contemplados en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente.

4.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Sobre este particular por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo.

5.- Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia: Demando igualmente que mi empleador no me canceló la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia prevista en el aartículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, de la que soy acreedora toda vez que mi relación de trabajo comenzó en el año 1985, por lo que la Entidad de Trabajo me adeuda la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia desde el año 1985 hasta el año 1997, tal como dispone el articulado, que transcribo a continuación:

“…a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”. (Resaltados añadidos).

6.- Vacaciones y Bono Vacacional durante toda la relación laboral (Artículos 190 y 192 LOTTT, y Clausula N° 44 de la Convención Colectiva vigente (2013-2015): Demando por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 894.088,17) por concepto de 65,00 días de vacaciones y bono vacacional por cada año para un total de 1885 días por mi último salario promedio, y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo de Bs. 474,31 diarios.

Las vacaciones y bono vacacional son reclamados con base en mi último salario, toda vez que durante la vigencia de la relación de trabajo nunca que fue otorgado el disfrute de mis vacaciones.

7.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado-Periodo 2015 (Artículos 190 y 192 LOTTT y y Clausula N° 44 de la Convención Colectiva vigente (2013-2015): Demando por este concepto la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 28.261,41) por concepto de 59,58 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, en razón de que laboré 11 meses continuos del último año, y la empresa demandada paga un total de 65 días de vacaciones y bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo de Bs. 474,31 diarios.

8.- Días Adicionales de Vacaciones. (Clausula N° 44 Convención Colectiva vigente 2013-2015): Demando por este concepto la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 13.755,20) por concepto de 29 días de días adicionales de vacaciones, en razón a que la empresa otorga quince (15) días hábiles de vacaciones más (1) día adicional de disfrute por cada año ininterrumpidos, con pago de (65) días de salarios más (1) día adicional de salario por cada año de servicio para aquellos trabajadores y trabajadoras con (4) años o más de servicios ininterrumpidos en la entidad de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 44 de la Convención Colectiva vigente (2013-2015).

9.- Utilidades Periodo 2014-2015 (Artículo 131 LOTTT y Clausula N° 47 de la Convención Colectiva vigente 2013-2015): Demando por este concepto la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 28.459,04) por concepto de utilidades fraccionadas año 2015 equivalente a 60 días en razón que la empresa demandada paga 120 días al año, y desde el 01 de Enero de 2015 hasta la presente fecha hay un equivalente a 6 meses completos del presente año.

10.- Otros Conceptos: demando en este acto los siguientes conceptos para que sean calculados por un experto que a bien tenga designar el Tribunal, a saber: 1.Fondo de garantía, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 1.382,00; 2. fondo de ahorro, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 1.382,00; 3. Bono Juguete, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 1.334,00; 4. Útiles Escolares, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 1.382,00; 5. Premio Antigüedad, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 7.000,00; 6. Becas, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015; 7. Plan Vacacional, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 500,00; 8. Almuerzo, servicio de comedor, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 1.024; 9. Bono Trimestral, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 500,00; 10. Subsidio Gasolina y pago del mantenimiento del vehículo como salario y sus incidencias, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 500,00; 11. Días de descanso y feriados derivados de las comisiones canceladas, así como su incidencia en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacaciona y utilidades, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 1.000,00; 12. El cálculo de cualquier diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 7.000,00; 13. Beneficio de guardería, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs.5.000,00; 13. El recalculo de cualquier hora extraordinaria laborada, bien diurnas o nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 1.000,00; 14. Premio por asistencia perfecta, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 1.000,00, debido a que la empresa demandada paga un total de 20Bs y Bono Nocturno, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 1.000,00; 15. Fondo de Ahorros, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 1.500,00; 16. Diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 2.500,00; 17. Salario de eficacia atípica, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 900; 18. Bono de Ayuda, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 1.00,00; 19. Productos de la Entidad de Trabajo, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 3.000,00; 20. Gastos reembolsables, e incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses compensatorios, corrección monetaria, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 1.500,00; 21. Bono compensatorio, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 300,00; 22. Bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 1.000,00; 23. Bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 500,00; 24. Bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 3.500,00; 25. Prima de transporte, tiempo de viaje, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 500,00; 26. Sábado promedio, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 800,00; 27. Diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 900,00; 28. Indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 500,00; 29. Cambios en las condiciones de trabajo; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 500,00; 30. Implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 2.000,00; 31. Diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 1.000,00; 32. Bono de producción y/o productividad, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 500,00; 33. Gastos de farmacia, medicinas, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 800,00; 34. Pago de beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, gastos de rehabilitación y terapia; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros o secuelas, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 1.000,00; 35. Reajustes por vacaciones adelantadas en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs.400,00; 36. Bonos ejecutivos y demás elementos salariales; en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 500,00; 37. Cumplimiento de la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, en el periodo comprendido desde 05/08/1985hasta el 14/07/2015, la cantidad de Bs. 800,00. Lo anterior, toda vez que nunca me fueron aplicados los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que rigen en la empresa.

Tales conceptos los estimo, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES 00/100 (Bs. 35.504,00), de acuerdo a que se generaron desde el 05/08/1985 hasta el 14/07/2015, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de vigente para la época y que según los montos estipulados en cada una de las mencionadas Convenciones Colectivas de Trabajo, así como las otros acuerdos colectivos y Laudos Arbitrales que han regido las relaciones entre la entidad de trabajo demandada y los trabajadores.

CUARTO: Ciudadano Juez, es el caso que aunque he solicitado en reiteradas oportunidades el pago de mis prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la Relación Trabajo, las mismas no han sido satisfechas y por ello es que ocurro ante usted para demandar a los fines de que la empresa convenga en pagar o este tribunal así le ordene a la misma, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 1.241.176,12) por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de mi relación laboral, que es la cuantía estimada de mi demanda.”
Solicitó por ende que la demanda en cuestión fuese declarada Con Lugar.


SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO

En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que la demandante sostuvo una relación laboral con HENKEL VENEZOLANA, S.A., que dicha relación tuvo inicio el 05/08/1985, y terminó por renuncia de la demandante en fecha 14/07/2015, desempeñándose en el último cargo Analista de Facturación; B) Expresamente conviene que la demandante devengo como últimos salarios: i) Salario Básico Diario Bs. 474,31; ii) Salario Básico Mensual Bs. 14.229,52; iii) Salario Integral Diario Bs. 718,06; y iv) Salario Integral Mensual Bs. 21.541,91. C) Expresamente niega y rechaza por incierto que: A) La Entidad de Trabajo HENKEL VENEZOLANA, S.A., adeude cantidades distintas a las alegadas en el presente capitulo; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude las cantidades correspondientes a prestaciones sociales en la forma calculada por el actor, ya que, lo realizó todo a último salario; lo cual no está establecido así ni en la leyes laborales vigentes antes ni después del 07 de mayo del 2012, así como también se rechaza que la prestación de antigüedad sea calculado al último salario, siendo que tampoco consideró lo anticipado durante la misma, o las acreditaciones realizadas durante la relación de trabajo, bien en cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; C) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado; D) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por Utilidades fraccionadas; E) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude intereses sobre prestación de antigüedad; F) Expresamente niega y rechaza por incierto que la demandante este amparada por el Acuerdo Colectivo celebrado entre la coalición de trabajadores y la Entidad de Trabajo y debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que pertenecía a la nómina mensual (empleados) y no a la nómina diaria, de acuerdo a lo establecido en la Clausula Primera de dicho acuerdo; G) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude cantidad alguna por concepto de: Bono Desempeño, Bono Hallaca, Bono Juguete, Útiles Escolares, Premio Antigüedad, Becas, Plan Vacacional, Almuerzo, Bono Trimestral, así como por concepto de cualquier otro beneficio establecido en el Acuerdo Colectiva, toda vez que la demandante no está amparada por el Acuerdo Colectivo celebrado entre la coalición de trabajadores y la Entidad de Trabajo y debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón a que pertenecía a la nómina mensual (empleados) y no a la nómina diaria, de acuerdo a lo establecido en la Clausula Primera de dicho acuerdo; e I) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude intereses moratorios, indexación así como costas procesales, en virtud de la improcedencia de los conceptos demandados.
En defensa de sus derechos la Entidad de HENKEL VENEZOLANA, S.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral legal ni convencional, y expresamente alega que el monto demandado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni en la Convención Colectiva de Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 39/100 (BS. 502.788,39), menos los anticipos de utilidades y/u otras deducciones, todas contenidas en la liquidación, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 332.214,09), por lo que la cantidad neta que recibió es la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 (BS. 170.574,30), por concepto del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme se especifica más adelante derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 05/08/1985, hasta la fecha 14/07/2015, todo ello conforme la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña a la presente transacción y que forma parte de la misma marcada con la letra “B”, y que fue pagada al demandante al momento de la terminación de la relación laboral.

En razón al pago de los conceptos por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la Entidad de Trabajo rechaza expresamente lo reclamado y demandado por la demandante, y más específicamente la cantidad “de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 1.241.176,12)”, conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales.
Sin embargo de lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.

TERCERA
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:


CUARTA
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan: No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, irrevocable y libre de apremio, tal como se evidencia de la carta de renuncia que se anexa a la presente en copia fotostática marcada con la letra “A”. ii) LA DEMANDANTE reconoce expresamente que La Entidad de Trabajo HENKEL VENEZOLANA, S.A., le pagó con ocasión de la terminación de la relación laboral la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, conforme a las leyes del trabajo vigentes antes y después del 07 de mayo de 2012, conforme se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que consta en la presente transacción y que ascendió a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 (BS. 170.574,30), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se acompaña a la presente transacción y que forma parte de la misma marcada con la letra “B”. iii) Adicionalmente la Entidad de Trabajo HENKEL VENEZOLANA, S.A., hace entrega en este acto a la demandante una bonificación especial, graciosa única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de “UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 56/100 (BS. 1.059.949,56)”, bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, quedando claramente establecido que aludida bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Queda entendido que la referida bonificación transaccional en imputable a cualquier diferencia en el pago de beneficios laborales legales o convencionales. Dos: La ciudadana YOLANDA GRACIELA ANSEUME GAZCON, que recibió a su entera y cabal satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que sostuvo desde el 05/08/1985 hasta el 14/07/2014, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo HENKEL VENEZOLANA, S.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, la trabajadora ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo procedió de forma oportuna al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) Que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; c) Que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales; d) Que resulta improcedente la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, así como la de las prestaciones sociales, ya que no consideró las acreditaciones o depósitos efectuados por éste concepto debidamente realizadas por la Entidad de Trabajo; y e) Que resulta improcedente que la demandante este amparada por el Acuerdo Colectivo celebrado entre la coalición de trabajadores y la Entidad de Trabajo y debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que pertenecía a la nómina mensual (empleados) y no a la nómina diaria, de acuerdo a lo establecido en la Clausula Primera de dicho acuerdo. Por todo esto la demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, la ciudadana YOLANDA GRACIELA ANSEUME GAZCON, le otorga a la Entidad de Trabajo HENKEL VENEZOLANA, S.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.
Las cantidades antes descritas las recibe la demandante mediante un (1) cheque que ya le fue entregado al actor con anterioridad a esta transacción identificado con el No.162799845, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 16/07/2015, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 (BS. 170.574,30), a nombre de la ciudadana YOLANDA GRACIELA ANSEUME GAZCON, el cual es plenamente imputable al monto total acordado en este acto transaccional, y un (1) cheque identificado con el No. 62279985, librado contra el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana YOLANDA GRACIELA ANSEUME GAZCON, el cual se le entrega en este acto como complemento del mencionado anteriormente, el cual como ya se señaló se encuentra en poder de “LA DEMANDANTE” por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 56/100 (BS. 1.059.949,56), para un TOTAL A RECIBIR por el monto que ya se encuentra en su patrimonio y el monto que se le entrega en este acto, de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON 86/100 (BS. 1.230.523,86), con lo que se pone fin a esta reclamación. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto HENKEL VENEZOLANA, S.A., nada queda a deber por dicho concepto.
La ciudadana YOLANDA GRACIELA ANSEUME GAZCON, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y declara además que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, Fondo de garantía, fondo de ahorro, beneficio de alimentación, ticket cesta, tarjeta de alimentación, beneficio de póliza HCM, Subsidio Gasolina y pago del mantenimiento del vehículo como salario y sus incidencias, pago de diferencia de comisiones, el pago de los días de descanso y feriados derivados de las comisiones canceladas, así como su incidencia en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacaciona y utilidades durante todo el tiempo de la relación laboral, el cálculo de cualquier diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, el pago del beneficio de guardería, el pago del beneficio de antigüedad por años de servicio, el recalculo de cualquier hora extraordinaria laborada, bien diurnas o nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso legal y/o convencional, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo, fondo de ahorros, diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, productos de la Entidad de Trabajo, pago de útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; cambios en las condiciones de trabajo; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO, bono post vacaciones; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; pago de beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, gastos de rehabilitación y terapia; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros o secuelas, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; cumplimiento de la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y LA DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de LA DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "LA DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial y sin carácter salarial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Igualmente "LA DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que HENKEL VENEZOLANA, S.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra HENKEL VENEZOLANA, S.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que HENKEL VENEZOLANA, S.A., le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto HENKEL VENEZOLANA, S.A.
La ciudadana YOLANDA GRACIELA ANSEUME GAZCON, acepta y reconoce que la Entidad de Trabajo HENKEL VENEZOLANA, S.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA TRABAJADORA con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA por la relación laboral que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la ciudadana YOLANDA GRACIELA ANSEUME GAZCON, a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo HENKEL VENEZOLANA, S.A., y la ciudadana YOLANDA GRACIELA ANSEUME GAZCON, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana YOLANDA GRACIELA ANSEUME GAZCON, se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, de naturaleza laboral, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar la demandante debidamente asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en la presente acta, con su debida cuantificación, así como los reclamados en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto que las partes no consideraron necesario consignar las pruebas a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo se entrega al “DEMANDANTE” los cheques identificados en la presente Acta, los cuales se anexan en copia fotostática marcada con las letras “C” y “D”, respectivamente, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. GLADYS MIJARES.,






LA PARTE DEMANDANTE.,



LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,


LA SECRETARIA.,
ABG. _________________.,