PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 02 Julio del de 2015
204° y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2015-0001026
Parte Demandante: JOSÉ RAMÓN AGUIAR OLONDRO, venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad No. V- 15.103.931 Abogado asistente de la Parte Demandante: JUAN JOSÉ ASCANIO, Parte Demandada: JONATHAN SANTANA, Cedula de Identidad NºV-13.195.476. Abogado asistente: ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.093.944, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nos. 48.944.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, DOS (02) de julio del 2015, siendo las 11:00 A.M., comparecen la Parte Demandante: JOSÉ RAMÓN AGUIAR OLONDRO, venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad No. V- 15.103.931, asistido por su Abogado asistente JUAN JOSÉ ASCANIO, por una parte, y por la otra Parte Demandada: JONATHAN SANTANA, Cedula de Identidad NºV-13.195.476. Abogado asistente: ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.093.944, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nos. 48.944.. quienes solicitan la mediación del juez, a los fines de buscar una posible solución transaccional a la presente causa y a la relación laboral que existió entre las partes. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Entre, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AGUIAR OLONDRO, venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad No. V- 15.103.931, asistido por su Abogado asistente JUAN JOSÉ ASCANIO, quien en lo adelante se denominara “EL ACTOR”, por una parte y por la otra, Parte Demandada: JONATHAN SANTANA, Cedula de Identidad NºV-13.195.476. Abogado asistente: ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.093.944, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nos. 48.944bajo el No. 48.944y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominara “LA PARTE DEMANDADA, declarando las partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales, presentes, que, pudieran corresponderle al ACTOR, o a sus apoderados contra “LA PARTE DEMANDADA,. La transacción que por este medio se conviene está contenida en las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP02-L-2015-0001026, que EL ACTOR intento una demanda y reclama el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que iniciaron el 16-07-2007, y la cual culmino por DESPIDO el 29-12-2014. SEGUNDA: LA EMPRESA expresamente rechaza los montos reclamados por EL ACTOR en su escrito libelar, basándose en los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda. TERCERA: Las partes, en aras de ponerle fin al presente proceso, y en virtud del llamado realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, convienen por vía de transacción en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Indemnización por Despido, Días Adicionales por Prestación de Antigüedad, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, Diferencias de Utilidades, Vacaciones Vencidas o Fraccionadas, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Bono Nocturno, Diferencia de Horas Extras Nocturnas, y todos aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán pagaderos, de la siguiente manera: A) En éste Acto recibe conforme la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), mediante cheque personal nro. 19564272 del banco Baneso, cuenta corriente Nro. 01340428304281046408, de fecha 28-06-15. Y, B) En fecha TREINTA (30) de JULIO del año Dos Mil quince , la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) el cual se hará por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, SEXTA: EL ACTOR manifiestan su conformidad con la cantidad convenida y se comprometen a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA PARTE DEMANDADA el cumplimento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula primera, se libera a “LA PARTE DEMANDADA.derivados de la acción incoada Asimismo, declara recibir en este acto el cheque antes identificado. SÉPTIMA: Los motivos que han tenido tanto la parte actora como la parte demandada para celebrar esta transacción, son el de dar por terminado el presente juicio y evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
DE LA HOMOLOGACIÓN El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la parte demandante estuvo representada de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Se da por terminado el procedimiento y se ordena la devolución de los Escritos Probatorios, el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
Abg. GLADYS MIJARES LUY

LA PARTE DEMANDANTE




LAS PARTES DEMANDADAS


LA SECRETARIA