REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 16 de julio de 2015
204º y 156º

N° De Expediente:
Parte Demandante: JAIME JOSE JIMENEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.353.704
Abogada asistente de la Parte Demandante: ROSANA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374
Parte Demandada: FCA VENEZUELA L.L.C (anteriormente CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.).
Abogado de la parte Demandada: MARIA CONCHITA SALAZAR VASQUEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.188.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil quince, siendo las 02:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JAIME JOSÉ JIMENEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.353.704, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL DEMANDANTE", asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio del Profesional del Derecho Abogado ROSANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.117.220, domiciliada en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 33, Casa 17, Municipio Guacara, Estado Carabobo, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.374, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, la entidad de trabajo “FCA VENEZUELA L.L.C (anteriormente CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.).”, cuyo cambio de razón social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de marzo de 2015, bajo el N° 29, Tomo 40-A 314, representada en este acto por la ciudadana: MARIA CONCHITA SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.383.898, y de este domicilio, según consta de PODER AUTENTICADO por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, quedando inserta bajo el Nro. 34, Tomo 24, folios 173 hasta 177, de fecha 30 de enero del 2015, demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:
ALEGATOS DEL TRABAJADOR:
PRIMERA: El ciudadano JAIME JOSE JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.704, mediante su Abogado asistente ROSANA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Número 67.374, interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Sociedad Mercantil FCA VENEZUELA L.L.C (anteriormente CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.), que reconoce como su único patrono, para el cual prestó servicios de manera directa y subordinada, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 695.769,75) de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de LOTTT. Vacaciones fraccionadas año 2015: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 34.359,00). Bono vacacional fraccionado año 2015: La cantidad de SESENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 60.128,25). Bono post-vacacional fraccionado: La cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 20.120,03). Utilidades Fraccionadas: La cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 111.307,85).Tiempo de transporte: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.810,72). Salarios jornada diurna: La cantidad DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (BS. 2.170,00). Bonificación de nivel: La cantidad OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 805,12), cuyos períodos de tiempo, días y salario se encuentran expresamente señalados en el libelo de demanda, los cuales suman la cantidad total demandada de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.597.471,22).
SEGUNDA: Igualmente señal que comenzó a prestar servicios para FCA VENEZUELA L.L.C (anteriormente CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.), desde la fecha 25 de julio de 2006 hasta el 2 de julio de 2015, cuando la relación laboral culminó por RENUNCIA, ocupando el cargo de PINTOR ESPECIALISTA, y devengando un último salario integral diario de UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.717, 95).
ALEGATOS DEL DEMANDADO
PRIMERA: FCA VENEZUELA L.L.C (anteriormente CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.), (quien en lo sucesivo se denominará (LA ENTIDAD DE TRABAJO), niega adeudarle los conceptos anteriormente descritos, en atención a lo siguiente: 1) No es cierto y se niega que se le adeude la cantidad de (BS. 695.769,75), por concepto de garantía de prestaciones sociales conforme a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la ley orgánica del trabajo, las trabajadores y los trabajadoras, en virtud de que el número de días de salario y el salario base utilizado para el cálculo de este concepto no es el que realmente corresponde. 2) No es cierto y se niega el calculo de (BS. 670.000,25), por concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la ley orgánica del trabajo, las trabajadores y los trabajadoras, en virtud de que el número de días de salario y el salario base utilizado para el cálculo de este concepto no es el que realmente corresponde. 3) No es cierto y se niega que se le adeude la cantidad (BS. 34.359,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2015. 4) No es cierto y se niega que se le adeude la cantidad (BS. 60.128,25) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2015. 5) No es cierto y se niega que se le adeude la cantidad (BS. 20.120,03), por concepto de Bono Post-Vacacional Fraccionado año 2015. 6) No es cierto y se niega que se le adeude la cantidad (BS. 111.307,85), por concepto de Utilidades Fraccionadas. 7) No es cierto y se niega que se le adeude la cantidad (BS. 2.810,72), por concepto de Tiempo de Transporte. 8) No es cierto y se niega que se le adeude la cantidad (BS. 2.170,00), por concepto de Jornada Diurna. 9) No es cierto y se niega que se le adeude la cantidad (BS. 805,12), por concepto de Bonificación de nivel. En consecuencia se niegan las cantidades que se encuentran discriminadas en la demanda, los cuales han sido debatidas y por no estar de acuerdo LA ENTIDAD DE TRABAJO, en la totalidad de la pretensión, en especial por haber culminado la relación de trabajo por RENUNCIA del trabajador, así como declara y reconoce que el ciudadano JAIME JOSE JIMENEZ CHIRINOS, (quien en lo sucesivo se denominará el EX TRABAJADOR) comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo FCA VENEZUELA L.L.C (anteriormente CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.), el 25 de julio de 2006 hasta el 02 de julio de 2015 por RENUNCIA.
SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO, rechaza la reclamación por las cantidades demandadas cuyos montos y días se encuentran señalados en el libelo, así como el salario.

TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.597.471,22).
DE LA MEDIACIÓN
PRIMERA: Este Tribunal exhortó a LA ENTIDAD DE TRABAJO y a EL EX TRABAJADOR a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
DEL ACUERDO
PRIMERA: Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA ENTIDAD DE TRABAJO acepte los alegatos y reclamaciones de EL EX TRABAJADOR, ni que EL EX TRABAJADOR acepte los argumentos de LA ENTIDAD DE TRABAJO, no obstante lo anterior y las posiciones contradictorias de las partes, convienen de mutuo acuerdo con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, y una vez revisados y analizadas las pruebas que aportarían las partes éstas acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al EX TRABAJADOR), quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de prescindir de los servicios ofrecidos por LA ENTIDAD DE TRABAJO, es decir, RENUNCIA; habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular con el fin de dar por terminado y otorgarse finiquito absoluto derivado de la relación o vinculo que los unió y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta.
SEGUNDA: FCA VENEZUELA L.L.C (anteriormente CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.) ofrece en pagar al ciudadano JAIME JOSE JIMENEZ CHIRINOS, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.166.064,73), por todos y cada uno de los conceptos discriminados en su liquidación de prestaciones sociales emanados por la empresa y que corresponden a sus beneficios laborales, más una bonificación especial por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.414.545,79), lo cual genera un total a recibir de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.580.610,52) detallado de la siguiente manera:
ASIGNACIONES Cantidad Bs/Día Importe
Prestaciones Sociales por finalización conforme al literal a) del Artículo 142 LOTTT. 505,00 ________ Bs. 349.047,95
Prestaciones Sociales por finalización literal a) Artículo 142 LOTTT. 20,00 Bs. 1.717,95 Bs. 34.358,95
Días adicionales de Prestaciones Sociales conforme al literal b) del Artículo 142 LOTTT. 56,00 Bs. 953,10 Bs. 34.038,87
Prestaciones Sociales literales d) Artículo 142 LOTTT. _________ Bs. 46.400
Utilidades Fraccionadas Artículo 131 LOTTT año 2015. 62,50 _________ Bs. 56.569,09
Vacaciones Fraccionadas año 2015. 13,75 Bs. 1.122,84 Bs. 15.439,07
Bono Vacacional Fraccionado año 2015. 61,42 Bs. 1.122,84 Bs. 68.961,55
Bono Post- Vacacional 11,00 Bs. 225,00 Bs. 2.475,00
Salarios Jornada Diurna 4,00 Bs. 794,25 Bs. 3.177,02
Bonificación de Nivel 4,00 Bs. 158,85 Bs. 635,40
Tiempo de Transporte 4,00 Bs. 953,10 Bs. 346,25
TOTAL ASIGNACIONES _________ Bs. 614.449,17
DEDUCCIONES _________
Prestaciones Sociales por finalización literal a) Artículo 142 LOTTT. 505,00 _________
Bs. 349.047,95
Días adicionales de Prestaciones Sociales conforme al literal b) del Artículo 142 LOTTT. 56,00 _________ Bs. 34.038,87
Seguro Social Obligatorio _________ Bs. 266,87
Régimen prestacional de Empleo _________ Bs. 33,36
Retención INCES 0,50 Bs. 59.569,09 Bs. 297,85
Cuota Sindical 1,00 _________ Bs. 66,72
Impuesto Sobre La Renta 4,93 Bs. 92.523,22 Bs. 4.561,40
Administradora AON _________ Bs. 112,93
Descuento Anticipo de Vacaciones 15,00 _________ Bs. 11.955,89
Descuento Anticipo Bono Vacacional 67,00 _________ Bs. 43.838,26
Descuento Anticipo Bono Post- Vacacional 1,00 _________ Bs. 2.286,00
Retención FAOV 1,00 Bs. 92.523,22 Bs. 925,23
Cuota Sindical Especial _________ Bs. 953,11
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 448.384,44
NETO A PAGAR Bs.166.064,73
BONIFICACIÓN ESPECIAL _________ Bs. 1.414.545,79
MONTO A RECIBIR _________ Bs. 1.580.610,52

Dicha BONIFICACIÓN ESPECIAL TRANSACCIONAL que convino en otorgar la ENTIDAD DE TRABAJO por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.414.545, 79) es COMPENSABLE por cualquier diferencia derivada de la terminación de la relación de trabajo por conceptos causados durante la misma y a su terminación, sean estos de origen legal o contractual. En consecuencia, la cantidad total convenida a pagar por LA ENTIDAD DE TRABAJO a EL EX TRABAJADOR es de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.580.610,52), la cual será pagada mediante dos (02) cheques, ambos de fecha 06 de julio de 2015 ambos girados contra el BANCO PROVINCIAL signados con los números 00759018 y 00758992 a nombre de JIMENEZ C. JAIME J. por las cantidades de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.414.545,79) y CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 166.064,73) respectivamente, los cuales recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido y a su libre disposición. Queda expresamente entendido entre las partes que la referida Gratificación Única, Especial, Voluntaria y Compensable por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.580.610,52) puede ser imputada a cualquier diferencia que pudiera surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: salario base, normal e integral; prestación de antigüedad, prestaciones sociales, garantía sobre las prestaciones sociales; aportes de LA ENTIDAD DE TRABAJO a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin y sus intereses si fuere aplicable; bonos de producción si fueren aplicables; comisiones; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno, diferencias de salario por reposos emitidos por el IVSS, beneficio de alimentación previsto en la LOTTT, en el Contrato Colectivo de Trabajo o en cualquier ley especial que rige la materia, indemnizaciones previstas en la LOTTT con motivo de la terminación de la relación de trabajo en caso de ser procedentes y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en el Contrato Colectivo de Trabajo y en su propio contrato de trabajo.
TERCERA: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por JAIME JOSE JIMENEZ CHIRINOS y serán cancelados por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. En virtud de la presente transacción, JAIME JOSE JIMENEZ CHIRINOS conviene en recibir la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Segunda del Acuerdo de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, JAIME JOSE JIMENEZ CHIRINOS reconoce que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle con motivo a las prestaciones sociales causadas por la relación de trabajo que se suscitó.
CUARTA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por JAIME JOSE JIMENEZ CHIRINOS.
QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de abril de 2006 (aún vigente), por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral.
SEXTA: Ambas partes dejan expresa constancia que LA ENTIDAD DE TRABAJO ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta, única y exclusivamente, en cuanto al pago de los conceptos laborales que fueron expresamente señalados en el libelo, y ratificadas por el actor en su alegatos en el presente acuerdo con su debida cuantificación.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no vulneren los derechos irrenunciables que a favor de los trabajadores consagran las disposiciones legales que rigen la materia.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, única y exclusivamente, en cuanto al pago de los conceptos laborales que fueron expresamente señalados en el libelo, y ratificadas por el actor en su alegatos en el presente acuerdo con su debida cuantificación., dándole efectos de Cosa Juzgada a estos. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABOGADO WILFREDO GONZALEZ SOSA

LA PARTE ACTORA
Y SU ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA