REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 14 de agosto de 2015
204º y 156º

N° De Expediente: GP02-L-2015-1280
Parte Demandante: ARIANNA DEL VALLE CARRASQUERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.468.967,
Abogada asistente de la Parte Demandante: MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.109.
Parte Demandada: SALERM LATINA, C.A.
Abogado de la parte Demandada: MARIA CONCHITA SALAZAR VASQUEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.188.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Hoy, catorce (14) de agosto de dos mil quince, siendo las 9:45 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana ARIANNA DEL VALLE CARRASQUERO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.468.967, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LA DEMANDANTE", asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio del Profesional del Derecho la Abogado MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.387.583, domiciliada en la la Avenida 105-B. Urbanización Prebo Residencias Star Palace piso 3, apartamento 3-5. Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.109, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, la entidad de SALERM LATINA, C.A, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 98-A, representada en este acto por la ciudadana: MARIA CONCHITA SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.383.898, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.188 y de este domicilio, según consta de PODER AUTENTICADO por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, quedando inserta bajo el Nro. 33 Tomo 345, folios 166 hasta 169, de fecha 16 de octubre del 2014, demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:
ALEGATOS DE LA TRABAJADORA:
PRIMERA: La ciudadana ARIANNA DEL VALLE CARRASQUERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.468.967, mediante su Abogado asistente MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Número 27.109, interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Sociedad Mercantil SALERM LATINA, C.A, que reconoce como su único patrono, para el cual prestó servicios de manera directa y subordinada, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 563.060,70), de conformidad con el literal c) del artículo 142 de LOTTT. Vacaciones fraccionadas año 2015: La cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.874,96). Bono vacacional fraccionado año 2015: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.120,33). Utilidades Fraccionadas: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 75.884,40). Bonificación Por Permisos Sanitarios: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00). Horas extraordinarias: La cantidad TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 312.804,80), cuyos períodos de tiempo, días y salario se encuentran expresamente señalados en el libelo de demanda, los cuales suman la cantidad total demandada de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.806.745,19).
SEGUNDA: Igualmente señala que comenzó a prestar servicios para SALERM LATINA, C.A., desde la fecha 02 de octubre de 2006 hasta el 31 de julio de 2015, cuando la relación laboral culminó por RENUNCIA, ocupando el cargo de DIRECTOR TÉCNICO, EN EL DEPARTAMENTO PLANTA, y devengando un último salario integral diario de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.083,41).
ALEGATOS DEL DEMANDADO
PRIMERA: SALERM LATINA, C.A., quien en lo sucesivo se denominará (LA ENTIDAD DE TRABAJO), niega adeudarle los conceptos anteriormente descritos, en atención a lo siguiente: 1) No es cierto y se niega que se le adeude la cantidad de (Bs. 563.060,70), por concepto de garantía de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, en virtud de que el número de días de salario y el salario base utilizado para el cálculo de este concepto no es el que realmente corresponde. 2). No es cierto y se niega que se le adeude la cantidad (Bs. 17.874,96) por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2015. 3) No es cierto y se niega que se le adeude la cantidad (Bs. 37.120,33) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2015. 4) No es cierto y se niega que se le adeude la cantidad (Bs. 75. 884,40), por concepto de Utilidades Fraccionadas. 5) No es cierto y se niega que se le adeude la cantidad (Bs. 2.800.000,00), por concepto de bonificación por permisos sanitarios, en virtud de que las gestiones realizadas constituían parte de las obligaciones de su contrato de trabajo, tal y como lo indica la descripción de su cargo, que se encuentra debidamente firmada por ella, por una parte, y por la otra, en todo caso, nunca fue planteado por la trabajadora algún tipo de pago adicional por dichas gestiones, ni la Entidad de Trabajo acordó algún tipo de bonificación por ello, por lo que no puede exigirse el pago de una bonificación que nunca se acordó entre las partes, más aún cuando nunca realizó algún tipo de reclamo durante la relación laboral, siendo que este punto ha sido planteado en la presente demanda únicamente, 6) No es cierto y se niega que se le adeude la cantidad (BS. 312.804,80), por concepto de horas extraordinarias, por cuanto el tiempo de trabajo se le pagó de manera oportuna cuando fue causado. En consecuencia se niegan las cantidades que se encuentran discriminadas en la demanda, los cuales han sido debatidas y por no estar de acuerdo LA ENTIDAD DE TRABAJO, en la totalidad de la pretensión, en especial por haber culminado la relación de trabajo por RENUNCIA de la trabajadora, así como declara y reconoce que la ciudadana ARIANNA DEL VALLE CARRASQUERO DIAZ, (quien en lo sucesivo se denominará la EX TRABAJADORA) comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo SALERM LATINA, C.A, el 02 de octubre de 2006 hasta el 31 de julio de 2015 por RENUNCIA.
SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO, rechaza la reclamación por las cantidades demandadas cuyos montos y días se encuentran señalados en el libelo, así como el salario.
TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.806.745,19).
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a LA ENTIDAD DE TRABAJO y a la EX TRABAJADORA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
DEL ACUERDO
PRIMERA: Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA ENTIDAD DE TRABAJO acepte los alegatos y reclamaciones de la EX TRABAJADORA, ni que la EX TRABAJADORA acepte los argumentos de LA ENTIDAD DE TRABAJO, no obstante lo anterior y las posiciones contradictorias de las partes, convienen de mutuo acuerdo con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, y una vez revisados y analizadas las pruebas que aportarían las partes éstas acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a la EX TRABAJADORA), quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de prescindir de los servicios ofrecidos por LA ENTIDAD DE TRABAJO, es decir, RENUNCIA; habiendo sido previamente asesorada e instruida por abogado particular con el fin de dar por terminado y otorgarse finiquito absoluto derivado de la relación o vinculo que los unió y los planteamientos formulados por la accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta.
SEGUNDA: SALERM LATINA, C.A. ofrece a la ciudadana ARIANNA DEL VALLE CARRASQUERO DIAZ, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 608.513,81) conforme se discrimina más adelante, cantidad a la cual se le deben deducir la cantidad de Bs. 54.847,66, por los conceptos descritos más adelante, quedando un saldo a pagar por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.553.666,15) lo cual conviene en pagar en este acto, por todos y cada uno de los conceptos discriminados en la liquidación de prestaciones sociales, así como también conviene en pagar una bonificación especial como complemento por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.496.333,86), que cubre los demás conceptos demandados por la parte actora en el libelo (Bonificación Por Permisos, y Horas Extraordinarias y otros conceptos nos reclamados en libelo), a los efectos de compensar cualquier diferencia que pudiera existir en cuanto a los beneficios laborales generados durante el tiempo que duro la relación de trabajo alegada, lo cual genera un total a recibir de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,00), detallado de la siguiente manera:

ASIGNACIONES Cantidad Bs/Día Importe
Prestación de Antigüedad, literal c) del Artículo 142 LOTTT. 270,00 Bs. 1.696,47 Bs. 458.046,90
Vacaciones Fraccionadas. 14,44 Bs. 1.489,58 Bs. 21.509,54
Bono Vacacional Fraccionado año. 28,88 Bs. 1.489,58 Bs. 43.019,07
Utilidades fraccionadas. 70,00 Bs. 1.227,69 Bs. 85.938,30
TOTAL ASIGNACIONES _________ Bs. 608.513,81
DEDUCCIONES _________
I.N.C.E.S _________
Bs. 429,69
S.S.O _________ Bs. 825,00
Régimen prestacional de empleo _________ Bs. 81,83
Régimen de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) _________ Bs. 1.504,67
Productos _________ Bs. 51.800,78
Póliza HC _________ Bs. 205,69
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 54.847,66
NETO A PAGAR Bs.553.666,15
BONIFICACIÓN ESPECIAL
Bonificación Por Permisos, Horas Extraordinarias y otros conceptos nos reclamados en libelo _________ Bs. 1.496.333,86
MONTO A RECIBIR _________ Bs. 2.050.000,00

Dicha BONIFICACIÓN ESPECIAL TRANSACCIONAL que ofreció pagar la ENTIDAD DE TRABAJO por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.496.333,86) es COMPENSABLE por cualquier diferencia derivada de la terminación de la relación de trabajo por conceptos causados durante la misma y a su terminación, sean estos de origen legal o contractual, así como por los conceptos reclamados. En consecuencia, la cantidad total convenida a pagar por LA ENTIDAD DE TRABAJO a LA EX TRABAJADORA es de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,00), la cual será pagada de la siguiente manera: (i) mediante la entrega de dos (02) cheques, ambos de fecha 30 de julio de 2015 ambos girados contra el BANCO MERCANTIL signados con los números 11749650 y 99749651 a nombre de ARIANNA CARRASQUERO, por las cantidades de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.274.389,24) y UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.496.333,86) respectivamente y (ii) mediante el abono en su cuenta bancaria de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 279.276,90) del saldo del fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento que representa la garantía de prestaciones sociales acreditada, una vez firmada la presente transacción. Queda expresamente entendido entre las partes que la referida Gratificación Única, Especial, Voluntaria y Compensable por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.496.333,86), puede ser imputada a cualquier diferencia que pudiera surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: salario base, normal e integral; prestación de antigüedad, prestaciones sociales, garantía sobre las prestaciones sociales, horas extraordinarias, vacaciones, bono vacacional, bonos por gestiones de permisos u otros bonos, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno, diferencias de salario por reposos emitidos por el IVSS, beneficio de alimentación previsto en la LOTTT, en el Contrato Colectivo de Trabajo o en cualquier ley especial que rige la materia, indemnizaciones previstas en la LOTTT con motivo de la terminación de la relación de trabajo en caso de ser procedentes y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en el Contrato Colectivo de Trabajo y en su propio contrato de trabajo.
TERCERA: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por ARIANNA DEL VALLE CARRASQUERO DIAZ y serán pagados por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. En virtud de la presente transacción, ARIANNA DEL VALLE CARRASQUERO DIAZ conviene en recibir la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Segunda del Acuerdo de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, ARIANNA DEL VALLE CARRASQUERO DIAZ reconoce que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle con motivo a las prestaciones sociales causadas por la relación de trabajo que se suscitó.
CUARTA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por ARIANNA DEL VALLE CARRASQUERO DIAZ.
QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de abril de 2006 (aún vigente), por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral.
SEXTA: Ambas partes dejan expresa constancia que LA ENTIDAD DE TRABAJO ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta, única y exclusivamente, en cuanto al pago de los conceptos que fueron expresamente señalados en el libelo y en la presente acta transaccional con su debida cuantificación.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no vulneren los derechos de los trabajadores que a favor de los trabajadores consagran las disposiciones legales que rigen la materia.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, única y exclusivamente, en cuanto al pago de los conceptos que fueron expresamente señalados en el libelo y en la presenta acta transaccional con su debida cuantificación, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABOGADO WILFREDO GONZALEZ SOSA

LA PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO