REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 31 de julio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000283
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda del imputado MIGUEL MENDEZ SARCO; contra la decisión dictada en fecha 13/6/2014 por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-004996, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado arriba señalado, causa seguida al ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico en fecha 25/8/2014, quien quedo debidamente emplazado en fecha 3/9/2014, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 8/9/2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 29/6/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 21 de Julio de 2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 31 de Julio del 2015 se declara ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente Abogada Tania Rondon cuestiona la decisión dictada en fecha 13/6/2014 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:

…Omisis…
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

…(Omisis)…

primero: el auto motivado mediante el cual se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano MIGUEL MENDEZ SARCO, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo vez que el mismo incurre en infracción al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegando que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el auto que se recurre, no se observa el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en la inmotivacio.

Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alego lo siguiente:
…(Omisis)…
en relación a los alegatos el Tribunal guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello arbitrariamente el contenido de los artículos mencionados anteriormente como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, igualmente no se le salvaguardo el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del juez de control, entro en flagrante violación del principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
…(Omisis)…
es deber de las motivaciones de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando respuesta en cuanta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la motivación.
SEGUNDO: no puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al principio de igualdad y no discriminación que se responda igualmente a las peticiones de la defensa y del ajusticiadle, como partes integrantes del proceso penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el juzgador para fundamentar su decisión solo aprecio los alegatos del Misterio Publico, colocándose de espalda a los derechos y garantías al ciudadano MIGUEL MENDEZ SARCO, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso de apelación:
PRIMERO: sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto de fecha 13 de Junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero del Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual se decreto medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano MIGUEL MENDEZ SARCO, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el recurso interpuesto, decretándole la NULIDAD, del auto recurrido mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decreto la detención a mi representado MIGUEL MENDEZ SARCO y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO le Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 28 de Abril de 2014, y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La representación del Ministerio Publico dio contestación al recurso de apelación mediante escrito, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe Abogada DEBOMNIS PERALTA; en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dirige a usted, respetuosamente, dentro del lapso legal correspondiente a que hace referencia el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDÓN YANEZ, actuando con el carácter de defensora Publica Decima Segunda, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo; del ciudadano MIGUEL MÉNDEZ SARCO, titular de la cédula de identidad No. V-18.085.6460, identificado en las actuaciones procesales en la causa seguida en su contra distinguida con el N° GP01-P-2014-004996, a quien el Tribunal a su digno cargo, en fecha 28 de Abril de 2014, decretara una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTR ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y el articulo 112 de la Ley Orgánica Para el Desrame y Control de Armas y Municiones.
Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora, actuando con el carácter de defensora; introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 10 de julio de 2014, manifiesta como motivo del Recurso que la decisión emanada del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad, al ciudadano MIGUEL MENDEZ SARCO, titular de la cedula de identidad No. V-18.085.6460. De conformidad con lo previsto en el articulo 39 ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, APELO del auto de fecha 28 de abril de 2014, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 y 237del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representado con motivo de la solicitud formulada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, en Audiencia especial de Presentación celebrada en la antes referida fecha.
En tal sentido se hace constar los siguientes particulares el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Carabobo, administrndo justicia en nombre de la República Bolivarian de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO Se Decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, se constata la dtencion en Flagrancia, y con esto se legitima la dentencion, por disposición del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ SARCO, por la Presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTR ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y el articulo 112 de la Ley Orgánica Para el Desrame y Control de Armas y Municiones.
PRIMERO: El Auto Motivado mediante el cual se decreta la Medida Privativa de Libeertad al ciudadano MIGUIEL MÉNDEZ SARCO, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constiucion de la República de Venezuela, toda vez qu en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es asis que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación. Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alego lo siguiente: "Una vez revisadas como han sido las actuaciones la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad favor de mi representado, ya que el mismo no posee conducta predelictual y tienen residencia fija, invocando al sagrado principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y como estamos en un sistema oral y acusatorio donde se tiene como regla la libertad y solo la privativa como excepción y mi representado no se niega a someterse al proceso estando en libertad y ya que las medidas cautelares sustitutivas de libertad"
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal gurada absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado pior el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículos anteriormente referidos como violentados, en virtud que como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi representado un efectivo acceso a la justicia , para hacer valer sus derechos e intereses, igualmente no se le salvaguardo el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del juez de control, entro en flagrante violación del Principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia.. El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que loa alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicuio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del ministerio publico, sino que es necesario en atención al Principio de igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del proceso penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como la Juzgadora para fundamentar su decisión, solo aprecio los alegatos del Ministerio Publico, colocándose de espalada a los derechos y garantías que le asiste al ciudadano MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ SARCO; y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
En corolario con lo expuesto, y dentro del ámbito de la investigación correspondiente, el Ministerio Público recabó como elementos de convicción en contra del pre-identificado imputado, el siguiente testimonio que contienen el acta de entrevista de la víctima y testigo presencial de los hechos, a saber:
el día 27 de abril de 2013, siendo las cinco horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano ÓSCAR OCHOA, se encontraba llegando a su casa cuando escucha un ruido en la parte posterior de la misma, y se dispuso a ver que ocurría cuando observa un sujeto quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, el cual estaba retirando una bomba de agua, este sujeto al percatarse de la presencia del ciudadano lo apunto y le dice que no grite, es cuando este sujeto le quita la mirada y la victima de la presente causa (ÓSCAR OCHOA), decide salir a la calle a buscara ayuda, cuando observa a funcionarios motorizados de al Guardia Nacional, a quienes les pidió ayuda, al llegar a la vivienda se percataron que el sujeto se había sustraído la bomba de agua y salía corriendo con la bomba en la mano y la escopeta en la otra mano, cuando el sujeto observa que los funcionarios se encontraban detrás de el, acciona el arma de fuego en contra de ellos, por lo que lograron aprehenderlo en flagrancia, por lo que fue presentado al referido tribunal en el lapso legal correspondiente y la investigación realizada por la Guardia Bolivariana de Venezuela, realizando las respectivas inspecciones Tecnicas Criminalisticas, y Actas de entrevista al Victima el ciudadano OSCAR EDUARDO OCHOA KOPP.

Se observa en forma clara y precisa y circunstanciada que existe univocidad entre los testimonios manifestados; de manera pues que la decisión del Juez al decretar la Medida Privativa, estuvo ajustada a derecho por cuanto existen suficientes elementos para decretar la Medida Privativa, en contra del hoy acusado MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ SARCO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ÓSCAR EDUARDO OCHOA KOPP, al interponer el RECUSO DE APELACIÓN ES LA PROPIA DEFENSORA DEL IMPUTADO, QUIEN CARECE FUNDAMENTOS SERIOS DE CARÁCTER JURÍDICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, pretendiendo con ello inducir en error a los ciudadanos Magistrados al señalar que la referida decisión vulnera la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ahora bien esta Representación Fiscal alega, será que este ciudadano hoy imputado y acusado, cuando lo amenazo con el arma de fuego, para despojarlo del bien que es de su propiedad de la victima.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL IMPUTADO FUE DETENIDO EN FECHA 27 DE ABRIL DE 2014, UNA VEZ QUE EL MINISTERIO PUBLICO FUE NOTIFICADO CUANDO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA Y PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2014, CUMPLINEDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, EN EL ACTA DE APRENSIÓN CUMPLÍA CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y ELDECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, FECHA, LUGAR, HORA, FIRMADA POR LOS FUNCIONRIOR ACTUANTES; LECTURA DE LOS DERECHOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIM; y no a lugar a duda alguna en cuanto a la participación del imputado en la comisión del delito y el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en forma fundada pormenorizada decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez corroborada las actas de investigación con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público y las Actas de Entrevistas de la victima y Testigos presenciales, hablan por si solo, cuando ella misma señala que el sujeto participo que accionando un arma de fuego en contra de los funcionarios y habia amenazado a la victima para despojarlo de sus pertenecías, de manera que pues dicha decisión se encuentra debidamente basada en las exigencias normativas contenida en los Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no concretándose el vicio de inmotivación argumentado por la defensa.
Acotamos a lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, bienes jurídicos como la propiedad, la libertad, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Artículo 251, parágrafo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años", por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia mismas que el imputado fue identificado por la TESTIGO PRESENCIAL como lo es este caso la victima; al momento que fue amenazado de muerte con el arma de fuego; logrando escaparse y dar aviso a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad que el Legislador, al castigarlo severamente no concede beneficio alguno, aunado a la circunstancia de que el propio Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su limite máximo de tres años y que el imputado tenga conducta predelictual.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Publico, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ SARCO, por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la máxima Rebus Sic Stantibus

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 28/04/2014, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-004996, de la cual se observa, lo siguiente:

“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía de Flagrancia, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-4996, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: MIGUEL ANTONIO MENDEZ SARCO venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 18.085.646, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Barrio Romulo Betancourt, calle Principal casa S/N. valencia Estado Carabobo.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“…los hechos referidos en el acta policial de fecha 27-04-2014 de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Por lo expuesto en la misma el Ministerio Publico precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, Es todo…”

Posteriormente se le impuso al procesado: MIGUEL ANTONIO MENDEZ SARCO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso lo conducente. Se le ceduño la palabra a su Defensa Técnica exponiendo:

“…una vez revisada las actuaciones la defensa solicita una medida cautelar a mi representado, ya que el mismo no posee conducta predelictual y tiene residencia fija, aplicando el principio de presunción de inocencia la afirmación de libertad y como quiera que estamos en un proceso donde se adquiere la libertad y no una privativa como excepción, y mi representado no se niega a someter al proceso estando en libertad, y ya que las medidas cautelares también son restrictivas de las mismas, y por todo ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA


3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Del estudio detenido de las actuaciones estima este Tribunal, que la participación o conducta de los sub-judices, encuadra en el derecho penal, de la manera siguiente: Nos encontramos en presentencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que de las actuaciones y especialmente del dicho de la victima y testigos del hecho que nos ocupan, el procesado, que portando arma de fuego y mediante amenaza de muerte, constriñó a la víctima: GUSTAVO MENDOZA, tolerando que se apoderaran de una bomba de agua de color azul, marca Pedrollo de su residencia, todo lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Pena de fecha 27/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana señalando de forma contestes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, 2.- Acta de Entrevista de la victima Gustavo Mendoza de fecha 27/04/2014, 3.- Registro de Cadena de Custodia de un arma de fuego tipo escopeta de fecha 27/04/2014, 4.-Registro de Cadena de Custodia de una bomba de agua de color azul, marca Pedrollo de fecha 27/04/2014.


3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al verificarse que la victima fue amenazada de muerte mediante arma de fuego, constriñéndola a la entrega de sus pertenencias.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos están determinados por los elementos de convicción que se encuentran en el punto 3.1.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, mayor a DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: MIGUEL ANTONIO MENDEZ SARCO.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ SARCO. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario…”

RESOLUCION DEL RECURSO:

Esta Sala para decidir observa:

Efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones tanto del recurso de apelación, como de las actuaciones que integran el asunto principal Nº GP01-P-2014-004996, pudo advertir esta Sala lo siguiente:
De los argumentos expuestos en el escrito recursivo presentado en fecha 10 de Julio de 2014 por la defensa publica Abogada Tania Rondon, se determina sin lugar a dudas que el punto central de impugnación es contra la decisión de la Juez Primero de Control por INMOTIVACION de la audiencia de presentación.

Ahora bien, puede constatarse del sistema JURIS 2000 que en fecha 29-08-2014, se dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISISON DE LOS HECHOS y publicada 26-09-2014 por el Juez Primero de en función de control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de la cual se extrae lo siguiente.

…OMISSIS…
“…OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos asentados en el acta policial de fecha 27-04-2014 de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Por lo expuesto en su oportunidad el Ministerio Publico precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria quedando EL Aprehendido identificado como MIGUEL ANTONIO MENDEZ SARCO. Es todo”.
…OMISSIS…
MOTIVA
“…El Tribunal una vez admitida totalmente la acusación, admitió los medios probatorios del Ministerio Publico y la comunidad invocación de comunidad de la prueba por parte de la Defensa y DECLARO CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de Ley, acordándose una medida cautelar en el marco del plan de descongestionamiento denominado PLAN CAYAPA, al ciudadano: MIGUEL ANTONIO MENDEZ SARCO…”

…OMISSIS…
“…SEGUNDO: Se procede a determinar la penalidad…”
…OMISSIS…
“…Siendo ello así, de la suma de ambos delitos totaliza la pena aplicable de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que habiendo sido solicitado el procedimiento por ADMISION DE HECHOS, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado se impone una rebaja de un tercio de la pena aplicable conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, , en consecuencia se establece la pena definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva es aplicable al ciudadano: MIGUEL ANTONIO MENDEZ SARCO por el delito de TENTATIVA ROBO IMPROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456, en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Y Municipio. en observancia de los artículos 37 Y 74, numerales 1 y 4 del Código Penal, en aplicación con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley que es el 16 del Código Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Igualmente se acuerda mantener la medida que pesa sobre la misma a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE…”

…OMISSIS…
“…QUINTO: Se acuerda mantener la medida la Privativa…”

En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en fecha 29-08-2014 por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, lo que hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa Publica contra la decisión de fecha 28 de abril del 2014 por inmotivada, dictado por el Juez de Control con ocasión a efectuarse la audiencia preliminar; resultando por tanto, necesario declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, ya que se ha dictado decisión definitiva, como lo es el fallo condenatorio por parte del Tribunal Primero en función de control, situación procesal que hace concluir que es inexistente el agravio invocado por la defensa Publica al impugnar al impugnar la decisión por inmotivada, ahora bien siendo celebrada la audiencia preliminar por admisión de los hechos, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2013 por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda del imputado MIGUEL MENDEZ SARCO; contra la decisión dictada en fecha 10/6/2014 por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-004996, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado arriba señalado, causa seguida al ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones .

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse la totalidad de las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.



JUEZAS DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario;

Abg. Carlos López