REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 31 de julio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000120
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ y DANIEL OSWALDO DELGADO, en su condición de Defensores Privados y defensores de los derechos y garantías del ciudadano JORGE LUIS PACHECO VALERA; contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo del 2014 y debidamente motivada en fecha 26-05-2014, por el Juez Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-002347, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, causa seguida por la presunta comisión del delito de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo de la Ley contra Extorsión y secuestro.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en fecha 31 de Marzo del presente año quien dio contestación al mismo en fecha 07-04-2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 02-06-2014, siendo que se dio cuenta en Sala del presente asunto en fecha 04-03-2015, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante auto de fecha 31 de Julio del 2015, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ y DANIEL OSWALDO DELGADO, en su condición de Defensores Privados y defensores de los derechos y garantías del ciudadano JORGE LUIS PACHECO VALERA, fundamentaron su apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…


… "respetuosamente ocurrimos a los efectos de exponer y solicitar dentro del lapso procesal previsto en el articulo 439 del código Délo de la medida privativa de libertad dictada en la audiencia de presentación realizada el día miércoles 19 de marzo del 2014, por cuanto nuestro defendido se encuentra detenido desde el día 27 de febrero a las 8 AM, en forma ilegitima ya que para la fecha en que incurrieron los hechos no exitia una orden de aprehensión en su contra, consta en copia del acta de denuncia que se persigue una llamada y por el único delito que cometió nuestro defendido fue recargar su tlf móvil en centro de telecomunicaciones abierto a todo publico, le quieren imputar un delito que nunca existió, así mismo consigno copia del acta donde consta la duración de la llamada (UN SEGUNDO) , es que llevaran a la convicción de inocencia que solicitamos, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 d Procesal Penal para nuestro asistido, en virtud de su condición de inocente y en atención a los principios de animación y estado de libertad, destacando que la libertad es la regla y la privación de libertad de excepción…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El fiscal sexto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dio contestación del presente recurso en fecha; 07-04-2014, el cual expone lo siguiente:

PRIMER PUNTO

…"El escrito contentivo del recurso denuncia la violación al principio de legalidad, conforme a los siguientes razonamientos de la defensa: "...por encontrarnos dentro del lapso procesal previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal, apelo de la medida privativa de libertad dictada en la audiencia de presentación de imputado realizada el día miércoles 19 de marzo del 2014, por cuanto nuestro defendido se encuentra detenido desde el día 27 de febrero a las 8 am, en forma ilegitima ya que para la fecha en que incurrieron los hechos no existía una orden de aprehensión en su contra, consta en copia de acta de denuncia que se persigue una llamada y por el único delito que cometió nuestro defendido fue recargar su teléfono móvil en centro de telecomunicaciones abierto a todo el publico, le quieren imputar un delito que nunca existió..."' (Subrayado nuestro). Al respecto consideramos pertinente delimitar de manera muy clara, que el Tribunal en funciones de Control no realizó ninguna precalificación, pues en esta etapa procesal quien precalifica los hechos es el Ministerio Público y el respetable juzgador una vez escuchado y evaluados los medios presentados por el ministerio Público, al considerar que estaban llenos los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Ciudadanos Magistrados, de llevarse a cabo la labor de subsanación exigida por la recurrente en este caso, sería tergiversar totalmente el garantizador del debido proceso, pues la actividad de la adecuada labor de subsuncion lógica como expresión de la garantía de la actividad jurisdiccional, es propia del Juez de la etapa de juicio para decidir sobre el hecho debatido. En la audiencia de presentación de imputado, bien sea por delito flagrante o por haberse materializado una orden de aprehensión, solo toma en consideración para su decisión que, A se acredite la existencia de un hecho punible y que además no se encuentre prescrito; B fundados los elementos de convicción que lo lleven al convencimiento que el imputado está vinculado con ese hecho, bien como autor o como participe, y C, que exista una Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, pero no se le puede exigir al juzgador de esta etapa del proceso que efectué una subsanación lógica entre los hechos y el derecho, por cuanto tal como ha dicho el máximo tribunal de la republica, la calificación jurídica definitiva producto de esa sunción, es del tribunal de juicio. Se observa entonces, ciudadanos magistrados, que la decisión emitida por el tribunal de control séptimo en función de control de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, solicitándole a los ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de ese circuito penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y así se decida.


Es deber de la administración de justicia, asumir las medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso. No puede por tanto quedar este en peligro, tal como quedaría en caso de sustraerse el imputado de la persecución penal que se le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado. Si no estuviera debidamente fundada la sospecha que pesa en contra del imputado, por el contrario, era deber del Ministerio Público solicitar la libertad de los mismos. Es la posibilidad y expectativa cierta, de poder desarrollar con mayores garantías la investigación, la que motivó nuestra petición de medida. Idóneamente acordada por el Tribunal de la Causa.


De modo que, ciertamente le asiste la razón al Tribunal toda vez que, actuando dentro de sus funciones legalmente asignadas, y en aplicación del ordenamiento jurídico constitucional y sustantivo, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, además estimo que existía PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 2, 3 y 237 ordinales 1 y 2, todos los del código orgánico procesal penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, el cual tiene un alcance a los integrantes de la familia de la ciudadana ROSA IRENE AMADIO BEVINI, quienes fueron victima en el año 2012 de SECUESTRO, por tal motivo en fecha 14-01-2014, recibe constantes llamas telefónicas, de una persona con voz masculina indicándole que debería cancelar una cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES 5.000,000, Bs, manifestando además que dicho dinero seria utilizado para ayudar a sus compañeros quienes fueron aprehendidos en su oportunidad por el secuestro de la progenitora de la precitada ciudadana, el cual el organismo competente en este caso el Grupo Antiextorsion y Secuestro realizo sus respectivo labores de inteligencias, logrando así constatar la relación de llamadas desde el numero de telefónico, quien se encontraba realizando dichas llamadas extorsionando a la a la victima antes señalada indicando que las mismas provenían de un centro comunicaciones representado legalmente por la ciudadana Danys Contreras denominada la empresa como CORPORACIÓN C2, C.A, el cual se constata las llamadas emitidas al numero telefónico de la víctima el cual se evidencia en autos según ACTA PROCESAL de fecha 25/01/2014. por tales motivos y fundados elementos de convicción se atribuye la responsabilidad al imputado plenamente identificado ya que se indica en el antes mencionada la participación directa en la realización de las llamadas de la victima TODO ELLO HIZO NECESARIO Y PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JORGE LUIS PACHECO VALERA, titular de la Cédula de Identidad N V-18.611.954, y en consecuencia la decisión dictada en fecha 19-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito del Estado Carabobo, en la causa N° GP01-P-2014-002347. Se encuentra ajustada a derecho, por todas las razones de hecho y los fundamentos jurídicos ut supra señalados, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa técnica"…




PETITORIO
Por las razones antes expresadas Honorables jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILFREDO RAMÍREZ y DANIEL OSWALDO DELGADO, en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado JORGE LUIS PACHECO VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.611.954, contra de la decisión dictada en fecha 19-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia confirme la decisión del referido Tribunal en cuanto a ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho.
III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 19-03-2014, y motivada en fecha 26 de Mayo de 2014, por el Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-002347, en los siguientes términos:

…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en la presente causa aperturada al imputado (s) JORGE LUIS PACHECO VALERA, por la presunta comisión del delito (s) AUTOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Extorsión y Secuestro; se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez, Abg. JORGE LUIS CAMACHO, asistido por el abogado JUAN CARLOS OJEDA, como Secretario y el Alguacil asignado a Sala; este Tribunal pasa a motivar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente en la sala, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARY CARMEN CARDENAS, el imputado: JORGE LUIS PACHECO VALERA, asistido por su defensa privada Abg. DANIEL DELGADO Y ABG. WILFREDO RAMIREZ. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien narro de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionado:

EXPOSICION FISCAL ( DE LOS HECHOS)

“indicando que según Acta de Investigación Penal, que riela al legajo de actuaciones, narrando de forma oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 13/01/2014Suscrita el acta policial de fecha 27/02/2014 por los funcionarios adscritos a los funcionarios adscritos al Gaes de la guardia nacional Bolivariana Es por lo que se ratifico la orden de aprehensión solicitada por ante este tribunal en su debida oportunidad, en perjuicio de la victima Rosa Irene Amadio Bevini, es por lo que precalifico al imputado JORGE LUIS PACHECO VALERA, Por la presunta comisión del delito de 1.) AUTOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Extorsión y Secuestro. Es por eso que solicito se decrete para el ciudadano imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud del daño causado, por la pena que pudiera llegarse a imponer, por el peligro de fuga. Solicito se incauten preventivamente los bienes muebles inmuebles, así como la congelación de las cuentas bancarias que posee el imputado presente en sala, todo ello, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley de delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Solcito se oficie al SAREN y SUDEBAN. Se decrete la aprehensión como legal y se acuerde continuar la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.



PRECEPTO CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)

Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera: JORGE LUIS PACHECO VALERA Nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/1985 titular de la cédula de Identidad V-18.611.954 de profesión u oficio encargado de transporte de Gandola de operaciones y servicios hijo de: Iris Valera de Pacheco (V) y Jorge PACHECHO (V) domiciliado: el socorro, parcelas I Chaguaramos IV MANZANA 11 CALLE LAS ACACIAS Casa No 12 Valencia miguel Peña. Estado Carabobo. Quien expone: “en cuanto a los hechos que se me imputa, no tengo nada que ver, ya que siempre de esa cabina telefónica, soy cliente, mi esposa es de allá, siempre llego allá, cuando llego de viaje, esa vez, llegue de san Cristóbal, me fui rumbo a san Carlos, en cuestión a eso, no tengo necesidad de eso, considero que gano bien, para estar involucrado en una extorsión. Llego al comando me aprehenden, hacen su proceso, me muestran el video, pero yo no estaba extorsionado a nadie. El fiscal hace las pregustas: P. usted posee numero telefónica. R. 0424-4300463. 0412-7824659. P. el día que se encontraba realizando llamada a quien. R. una amiga de Colombia, Belén, es una señora mayor. Empieza por el 0057. p. primera vez llama de ahí. R. siempre llamo de ahi. P. desde cuando conoce a la señora. R. desde hace varios años. Ella me consigue repuestos para la gandola. El tribunal hace las pregustas: P. donde vive. R. valencia. Pero voy a Acarigua. Mi esposa se queda allá. Siempre recargo a mi teléfono, ahí. ”Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: como punto previo: esta defensa solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones que originaron la detención de nuestro defendido. Pro cuanto las mismas violan el articulo 44 y 49 de la CRBV. Consta en las actuaciones consignadas por ante el despacho fiscal, un acta procesal en donde manifiestan que siendo las 08:13 a.m. del día 27/02/2014. la comisión del Anti secuestro detienen una camioneta PICKO e identifican a nuestro defendido como participe en la comisión de un delito, dichos funcionarios se comunican con la fiscal 6 del MP nidia González, en donde le manifiestan, que el ciudadano ya identificado fue aprehendido en la ciudad de tinaquillo, de acuerdo por la denuncia rosa Irene amadio devine, quien funge como victima en la presente causa, de la simple lectura se desprende a un ciudadano a las 08:13 am. el mismo es traslado con su esposa e hija a la sede del Core 2 de valencia estado Carabobo. Se comunican a las 12:10 p.m. a la fiscal 6º del MP y obtienen respuesta a las 03:50 de la tarde, de que ya había sido canalizada la orden de aprehensión estando en presencia de un detención ilegitima, violentando la jurisdicción, ya que los hechos ocurrieron en el estado Cojedes. Lo que violenta la norma constitucional. Es por lo que solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones. Dicho esto rechazo en toda en cada una de sus partes los argumentos establecidos por la representación fiscal lo cual esta defensa considera insuficiente los elementos fundamentales, por cuanto no hay conexión por lo expuesto por la fiscal y las actuaciones policiales, que puedan señalar a mi defendido de la imputación que se le imputa en este acto, es por lo que solicito la libertad plena en este acto. Nos reservamos el derecho de consignar las pruebas pertinentes a lo antes expuesto. Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Wilfredo Ramírez, quien expone: Asimismo esta defensa, quiere dejar claro, que nuestro defendido, se encontraba, en el sitio, hora y lugar equivocado, por cuanto, las investigaciones policiales persiguen un numero telefónico que registro una recarga electrónica, y que ellos llegan, a través de sus puestos, a inculpar a nuestro defendido, por el solo hecho de haber acudido a un sitio publico, donde cualquier cantidad de personas, realizan recarga telefónica y de llamadas de ese centro de comunicación. Asimismo esta defensa, sostiene la presunción de inocencia de nuestro defendido. Es todo”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR;
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los marcos del proceso pena, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inimputable se trata.

El Código Orgánico Procesal Penal fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no la impone en ninguno específicamente sino que deja a criterio del Juez.

De conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de una justicia penal y por ello este tribunal debe decretar la privación preventiva de la libertad del imputado JORGE LUIS PACHECO VALERA Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: como punto previo: el tribunal refiere en fecha 14/01/2014 la victima rosa Irene amadio formaliza por ante el GAEs. Carabobo, denuncia, que fue notificada a la fiscal 6º del Ministerio Publico del estado, la cual conoce la materia, siendo que el organismo competente para seguir su investigación, realiza una serie de diligencias, que llevan como fin la detención del ciudadano, y una vez notificada de su detención, solicita la orden correspondiente, y por tratarse de la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que el tribunal considera como legal la aprehensión. Primero: Considera que estamos en la etapa de investigación, considerando que falta muchas diligencias que practicar, por lo este tribunal, garantizando el proceso y vista las actuaciones que conforman el presente asunto, la entrevista de la victima, donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que el imputado, admite la precalificación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de 1.) AUTOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Extorsión y Secuestro. SEGUNDO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de privación judicial preventiva de libertad a este Tribunal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, para el ciudadano imputado JORGE LUIS PACHECO VALERA. Se acuerda la APREHENSION COMO LEGAL. Se autoriza se incauten preventivamente los bienes muebles inmuebles, así como la congelación de las cuentas bancarias que posee el imputado presente en sala, todo ello, previsto y sancionado en el artículo 55 y 56 de la ley de delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Solcito se oficie al SAREN y SUDEBAN. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, se motivará por auto separado. Se ordena como sitio de reclusión LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DE CARABOBO.



CAPITULO III
MOTIVA

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por Los Abogados WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ y DANIEL OSWALDO DELGADO, en su condición de Defensores Privados y defensores de los derechos y garantías del ciudadano JORGE LUIS PACHECO VALERA, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido JORGE LUIS PACHECO VALERA, consideran los recurrentes que la decisión que recurren incurre en el vicio de inmotivación, pese que a su entender la juzgadora a quo omitió pronunciamiento sobre la oposición que hicieran en relación a la practica de reconocimiento en rueda de individuos.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

“…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización. Se decretó la detención como legitima, y basándose esta juzgadora en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-08 dictada por el Magistrado Marco Tulio Dugarte, Sala Constitucional, Sentencia de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación Penal dictada por la Magistrado Deyanira Nieves, sentencia de fecha 09-02-07, dictada por la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN considera que la detención es legal y se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a los 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que los delitos atribuidos comporta una pena de mayor de 10 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae en la sociedad.

Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS JOSE GONZALEZ GUZMAN y JOSÉ JAVIER PEREZ, ordenando se inmediata reclusión en el Internado Judicial de Aragua “Tocoron”; negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a sus representados. Se califica la detención como legal, en cuanto a los hechos explanados por el Fiscal de Flagrancia, como por lo explanado por la Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Público; se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a petición Fiscal. ASI SE DECIDE...”

Del texto antes transcrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado JORGE LUIS PACHECO VALERA, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).


Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los recurrentes y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ y DANIEL OSWALDO DELGADO, en su condición de Defensores Privados y defensores de los derechos y garantías del ciudadano JORGE LUIS PACHECO VALERA; contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo del 2014 y debidamente motivada en fecha 26-05-2014, por el Juez Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-002347, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, causa seguida por la presunta comisión del delito de: EXTORCION previsto y sancionado en el artículo de la Ley contra Extorsión y secuestro.SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE SALA


DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA GUADALUPE FERRER

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,