REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de julio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-O-2015-000018
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO

Visto el escrito recibido por ante oficina de alguacilazgo por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 abogada Ana Rosa Matute, quien se declara incompetente para conocer la ACCION AMPARO y ordeno remitir las actuaciones a la corte de apelaciones de conformidad con el articulo a los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2013-000828, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 14/4/2015, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.


Mas adelante señala en el contenido del escrito, en los folios 05 al 08 lo siguiente:


…. (Omisis)…

“… Y0, EURO DE JESUS RAMIREZ MANCHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª v.-10.104.625 , en mi condición de padre del ciudadano JOHAN ALFREDO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 17.517.986 , a quien se le sigue la causa penal signada bajo el numero GP01-P-2013-000828 , por ante el tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, bajo su digno cargo, por el presunto delito de HOMICIDIO , me dirijo a usted con todo respeto para exponer y solicitar lo siguiente:

Mas adelante señala en el contenido del escrito lo siguiente:


…omissis…

En vista de observar preocupadamente el paso del tiempo y el desagradable retardo procesal , como padre de familia y afectado por la situación de mi hijo a quien han privado ilegítimamente de Libertad , que me he visto en la imperiosa necesidad de escudriñar y estudiar las normas jurídicas del derecho procesal penal venezolano , partiendo de los principios y derechos plasmados en la Constuticion de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, la cual a mi entender ha sido perfectamente legislada, adherida a los pactos internacionales sobre derechos humanos, exclusivamente lo planteado en el articulo 44 ordinal 1 de dicha Carta Magna en cuanto a la Libertad como Estado Natural del ser Humano, siendo pues que ha todas luces en el caso de mi hijo no se aplica dicha interpretación y no se asume la Libertad como regla y no como excepción .



….OMISSIS…

“... finalmente, me permito plantear muy respetuosamente mi intención de acuerdo a mi humilde interpretación de las normas antes mencionadas, siendo que si en efecto estoy dentro del marco legal y es oportuno entender el presente escrito como una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL O de amparo en libertad , solicito la activación de los mecanismos procesales correspondientes para el cumplimiento de los mismos , de lo contrario dejo constancia de la presente solicitud y elevo mis plegarias a su honorable representación judicial a los fines de que estudié y analice el presente caso para poder lograr y establecer la situación de su hijo quien hoy sufre de calamidades en una cárcel que ni siquiera corresponde a su jurisdicción ya que se encuentra recluido en la cuarta (San Felipe Estado Yaracuy) y a mi familia sufriendo y gastando lo que no tenemos para tratar de ayudarlo a salir de allí…”



Esta Sala a la fines de verificar el trámite de la ACCION DE AMPARO presentado observa:


En tal sentido, Titulo III el ARTÍCULO 7 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:

“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud e amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un juez se considera incompetente, remitirá inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la Libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Resaltado y subrayado de esta Sala).


Ahora bien, observa la Sala que la decisión contra la cual se remite fue dictada en fecha 09/04/2015 por la Jueza Nº 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en el asunto GP11-O-2015-00003, de la cual se observa, lo siguiente:



DECISIÓN

“… En consideración de lo expuesto anteriormente , con fundamento en los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal de primera Instancia en lo penal , en funciones de juicio Nº del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo , extensión puerto cabello Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se declara Incompetente para conocer la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano : EURO DE JESUS RAMIREZ MANCHECO , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.- 10.1104.625, en su condición de padre del ciudadano JOHAN ALFREDO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 17.517.986, por cuanto siendo la presunta agraviante como la suscrita desempeñamos funciones de juezas de primera instancia esto es poseemos las mismas jerarquía . SEGUNDO: siendo así se remite las actuaciones a la Corte de apelaciones del estado Carabobo, todo ello de conformidad con los artículos 67 y 68 del Código Oreganito Procesal Penal…”



Esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“… En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control…”

“..Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala).


En base a lo procedentemente expuesto, esta Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones observa que la ACCIÓN DE AMPARO que fue remitida por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 abogada Ana Rosa Matute, quien ordeno remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2013-000828, mediante la cual DECLARO INCOMPETENTE PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano EURO DE JESUS RAMIREZ , en su condición de padre del Cuidando JOHAN ALFREDO RAMIREZ, tiene vedado el tramite en virtud a las disposiciones legales citadas, acogiendo en totalidad los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el articulo 7 en concordancia con el Art. 40 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Así se decide.



DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio del presente auto en garantía a la tutela Judicial efectiva, deja expresada así las razones por las cuales UNICO: SE ANULA por subvertir el orden procesal en el TRAMITE a la ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano EURO DE JESUS RAMIREZ, en su condición de padre del Cuidando JOHAN ALFREDO RAMIREZ, en virtud que la Juez de Juicio Nº 1 Declaro incompetente para conocer la acción de amparo y ordena remitir las actuaciones a la Corte de apelaciones del estado Carabobo, todo ello de conformidad con los artículos 67 y 68 del Código Oreganito Procesal Pena. Segundo: Finamente esta Sala hace un llamado de atención a la jueza de Juicio Nª1 del Circuito Judicial Penal Carabobo extensión puerto cabello para que en lo futuro no remita a esta Sala expediente contentivo de una acción de amparo donde tiene competencia para conocer los tribunales de primera instancia en lo penal de conformidad con el Articulo 7 en concordancia con el articulo 40 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Publíquese, regístrese, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo a los 22 días del mes de Julio del año Dos Mil (2015).

JUEZAS DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario;
Abg. Carlos López Castillo.