REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 21 de Julio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO N° GK01-X-2014-000040
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
RECUSADO: JUEZA SEPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA.
RECUSANTE: ABG. ELY RAFAEL TOVAR TORRES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS DIXON ALEXANDER ARRAIZ LOPEZ y HERYER JESUS LOPEZ.
Efectuado el trámite ante tal incidencia, fueron remitidas las actuaciones en fecha 14 de Julio de 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para ser distribuido entre los Jueces de la Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de Noviembre de 2014 se le dio entrada en esta Sala Nº 2 a la causa signada con el Nº GK01-X-2014-000040, consistente en Recusación interpuesta por el abogado ELY RAFAEL TOVAR TORRES, defensor privado de los acusados DIXON ALEXANDER ARRAIZ y HENYER JESUS LOPEZ en el asunto Nº GP01-P-2013-013998, en contra de la ciudadana Jueza Séptima en función de Juicio, abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA.
Estando la Sala dentro del lapso de ley, pasa a dictar pronunciamiento en la presente recusación presentada en contra de la ciudadana Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual se realiza en los términos siguientes:
I
DEL CONTENDIO DE LA RECUSACIÒN
En el escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2014 por el abogado ELY TOVAR TORRES con el carácter de defensor de los ciudadanos DIXON ALEXANDER ARRAIZ y HENYER JESUS LOPEZ, recusa a la Jueza Séptima de Juicio expresando lo siguiente:
…Omissis…
“…Yo, ELY RAFAEL TOVAR TORRES, venezolano, ....Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.410, con domicilio procesal en la avenida Aranzazu, cruce con calle silva, Edificio "El Gran Palacio", piso 2, oficina 9, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado de los ciudadanos DIXSON ALEXANDER ARRAIZ LÓPEZ y HENYER JESÚS LÓPEZ, (...), actualmente recluido en el Centro Penitenciario Nacional de Valencia (Cárcel de Tocuyito) el primero, plenamente identificados y procesados en el asunto penal GP01-P-2013-013998 por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las modalidades de Distribución y Posesión, en su orden; conforme se evidencia del acta de juramentación que corre agregado a los autos, ante Usted con el debido respeto acudo a fin de ejercer formalmente RECUSACIÓN CONTRA LA JUEZA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOGADA MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, respecto a seguir conociendo la causa N° GP01-P-2013-013998, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8o del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes consideraciones que fundamentan el motivo de esta pretensión que en conjunto hacen presumir a est.a defensa y a mi representado, el ciudadano Dixson Alexander Arraiz López que la objetividad e imparcialidad de dicho órgano decisorio se encuentra en entredicho por las razones que siguen:
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
A tenor de lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 ejusdem, numeral 8vo. me encuentro legitimado para ejercer ; ;- a favor de mi representado contra la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo., Abogada Magaly Guadalupe Nieto Rueda, respecto a seguir conociendo la causa GP01-P-2013-013998; no sólo por ostentar la cualidad de parte en el proceso, al ser el Defensor Privado del ciudadano DIXSON ALEXANDER ARRAIZ LÓPEZ, cuya juramentación agrego en copia simple al presente escrito, sino también por tener interés en recusar, a los fines de evitar que la decisión una vez culminado el proceso resulte con un contenido desfavorable...”
…Omissis…
“...DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN:
“.....En fecha 07 del Mayo del año 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Apertura del Juicio Oral y Público a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, presidido por la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda, se presentó la primera incidencia entre dicha Jueza y mi persona, ya que la misma se dirigió a mi persona preguntándome dónde estaban las pruebas documentales, yo respondí que reposan en el expediente, solicitándome la Jueza copias simples de las mismas, y molestándose i por no tenerlas (las copias simples) y al explicar que el ministerio público no ; expide copias y que además éstas habían sido remitidas al Tribunal debiendo reposar en el expediente en original y fueron ofrecidas y agregadas en forma oportuna y admitidas al término de la audiencia preliminar, se dirigió hacia mi persona en un tono de voz exaltado y con menosprecio, diciéndome que ella "no tenía dos años en esto", que cómo no iba a tener copias del expediente, que si no había (mi persona) leído el expediente, lo cual parecía en otras palabras un regaño, siendo ésta una conducta inadecuada que deba asumir un Juez o Jueza al dirigirse a cualquiera de las partes de un proceso.
SEGUNDO: En la siguiente oportunidad, en el segundo encuentro fijado para el 19 de mayo de 2014, ocurrió otra incidencia debido a la manifestación que le hiciere ] mi representado al decirle que si el traslado no se efectuaba, él no tenía problema I en que el juicio continuara sin su presencia, y sólo con la presencia de sus I abogados, es decir, mi persona y mi co-defensa, abogado José Ángel Natera, ya I que es bien conocido por todos los integrantes del sistema de administración de l justicia penal, lo dificultoso que se tornan los traslados de los privados de libertad, I produciéndose retardo procesal e impidiendo la realización de tos actos por falta I de traslado desde la sede del Internado Judicial donde se encuentran recluidos j hacia la sede del Palacio de Justicia donde les corresponde ser Juzgados. Por este motivo intercambiamos algunas palabras, no tardando la Jueza en irrespetarme y confrontarme con mucha efervescencia, e incluso de forma grosera, atrevida y denigrante me tildó de "loco e incoherente", entre otros adefesios, cuya reacción fue extralimitada, ya que debió limitarse a responder a la solicitud de forma positiva o negativa, pero no queriendo dejarme en ridículo ante mi representado y sus familiares, a quienes además les dijo que no se ilusionaran mucho; incluso, puede considerarse que fue una discusión acalorada, pero por el tono de voz temperamental y abusivo utilizado por Ella y las palabras irrespetuosas y descorteses hacia mi persona, no i obteniendo de mi parte el mismo irrespeto ya que en todo momento me dirigí a ella de manera muy respetuosa pero sin dejar de exteriorizar mis planteamientos, que 1 igualmente no obtuvieron respuesta alguna sobre la incidencia planteada. Esto 1 causó tal impacto en mi defendido que me manifestó que dejara eso así, que no la I hiciera molestar más, que sentía temor de ser condenado por cuanto su actitud ' hacía ver molestia y rabia.
TERCERO: En la fecha de 16 de junio de 2014, fecha fijada para el tercer encuentro en la continuación del debate Oral y Público, luego de ser evacuado un I medio probatorio y de concluido el acto, firmé el acta correspondiente y procedí a retirarme de la Sala, pero no así mi representado pues no había llegado el funcionario de la Guardia Nacional, que es el personal que se encuentra a cargo I de la custodia y traslado de los privados de libertad dentro de la sede del Palacio de Justicia; permaneciendo éste en la Sala y, aprovechando mi ausencia, la j jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda, en franca violación a los principios ; establecidos en la Constitución y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, intentó convencer a mi patrocinado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código j Orgánico Procesal Penal, persuadiéndolo de realizar el Juicio para demostrar : su inocencia, diciéndole "que no se ilusionara", que "aquí (en ese Tribunal) I no iba a conseguir nada", que "ella quería jubilarse tranquila", que "con la doce (la fiscalía) nada", que "ella no quería problemas con Janette, porque ella le ha apelado hasta con 2,67 gramos de cocaína", que "admitiera los hechos y ella le rebajaba lo más que pudiera para dejarle una pena no tan alta para que en ejecución optara por un beneficio". Es en virtud de dicha conversación entre mi defendido y la Jueza Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda, que mi patrocinado, el ciudadano Dixson Alexander Arraiz López, me ha manifestado su voluntad de no seguir siendo juzgado por ese Tribunal por cuanto ha escuchado de parte de la propia Jueza su opinión y afirmación en cuanto a una futura condena en su contra, manteniéndose firme en su voluntad realizar el debate y así demostrar su inocencia y que, en ningún momento desea mi representado adherirse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de! Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, no existiendo posibilidades de procedencia luego de evacuados medios probatorios como era el caso en dicho asunto; siendo además que el mismo debe realizarse sin ningún tipo de coacción o apremio que es lo que en definitiva se ha realizado en su contra por parte de la Jueza que se recusa; violentando así, entre otros artículos, lo establecido el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza 1 de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala que:
Artículo 12. Defensa e Igualdad entre las Partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarías judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. (RESALTADO PROPIO)
Asimismo este acto causa indefensión, no sólo por el hecho de no estar acompañado de su defensor; sino que en ningún momento mi defendido ha efectuado tal pedimento a la Defensa, ni al Tribunal, y fue durante la ausencia de sus defensores por lo que se estima que ha sido coaccionado por la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda, bajo el argumento de que si admitía los hechos les correspondería disfrutar de beneficios postcondena ante el Tribunal de Ejecución, además de la mayor rebaja posible al aplicar el procedimiento, ya que el tiempo que lleva detenido...”
…Omissis…
“...CUARTO: Ahora bien, el juicio en el presente asunto se vio interrumpido por causas ajenas a nuestras voluntades, y en la siguiente oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, en la fecha del 26 de Agosto del 2014, se evidencia del acta de diferimiento lo siguiente:
En Valencia, el día de hoy, veintiséis (26) de Agosto del dos mil catorce (2014). Siendo la (sic) 11:15pm (sic), día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) en la causa signada con el N° GP01-P-2013-013998, seguida a los acusados DIXON (sic) ALEXANDER ARRAIZ (Privado de Libertad) y HENYER JESUS LOPEZ,(Libertad). Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez (sic) Abg. Maqaly Guadalupe Nieto Rueda, asistido en este acto por el Secretario (sic) Abogado Diana Amer y el Alguacil asignado a sala Eduardo Carmona La Juez (sic) ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal 12° del Ministerio Público Abg. Leslye Díaz, los Acusados Henyer Jesús López quien se encuentra en libertad y Dixon (sic) Alexander Arraiz previo traslado desde (sic) Internado Judicial Carabobo, debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. Ely Tovar, y Abg. José Natera.
Ahora bien por cuanto la iueza (sic) se encuentra en una audiencia en la Sala 1 de (sic) Corte de Apelaciones, es por lo que este Tribunal acuerda DIFERIR el Acto y se fija nuevamente para el dia 09-09-2014 a las 01:00am (sic). Se ordena librar el traslado del acusado Dixon (sic) Alexander Arraiz al Internado Judicial Carabobo y que se practiquen las citaciones a los funcionarios policiales, expertos y testigos y que las partes coadyuven con el Tribunal en el sentido de hacer comparecer a los mismos a todos los actos a fijar por el Tribunal ... (RESALTADO PROPIO)
De dicha acta de diferimiento se evidencia que a pesar de estar constituido el Tribunal y haber aperturado despacho, lo cual es veriftcable por el principio de notoriedad judicial a través del programa juris 2000, y que además se puede verificar que dicho Tribunal realizó actos en esa misma fecha, minutos después de la hora fijada para la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público de mi representado en la presente causa, verificable en el libro diario de dicho Tribunal que realizó un acto de continuación de debate en el asunto GP01-P-2010-5532 a las 11:00 am, nuestro acto de Apertura se encontraba fijado para las 11:15 am, el cual fue diferido por encontrarse ausente la Jueza titular de ese despacho a las 11:45 am, y en los asuntos GP01-P-2012-003032 y GP01-P-2011-014102 se realizaron actos de diferimiento y de continuación, respectivamente, evacuando un medio probatorio a las 12:00 del mediodía;...”
…Omissis…
“...QUINTO: Siguiendo con esta conducta indeseable para cualquier abogado en, ejercicio y para cualquier persona procesada, quien lo menos que merece es respeto por parte del personal del Sistema de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral tercero, según el cual "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (...) Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; en la fecha del 09 de Septiembre de 2014, encontrándose todas las partes presentes para la realización del acto de Apertura a Juicio Oral y Público, al igual que en la fecha del 26 de Agosto de 2014, se puede evidenciar que a pesar de estar constituido el Tribunal, de haber aperturado despacho y de realizar un acto de diferimiento en el asunto penal GP01-P-2011-001130 minutos antes de la hora pautada para la realización de la audiencia de mi representado, lo cual es verificable por el principio de notoriedad judicial a través del sistema juris 2000, extraña y justamente a la hora fijada para la realización de la audiencia en ei asunto GP01-P-2013-013998 es que se le informa al secretario por vía telefónica, y éste a su vez a las partes presentes en Sala que la Jueza se encontraba en consulta médica sin constar esta situación en el libro diario de dicho Tribunal, pareciera entonces que estuvo en dos sitios a la vez o que espera la hora de los actos fijados en el presente asunto para hacer otras actividades de variada índole ajenas a su labor, de juzgadora en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Nuevamente llama poderosamente la atención a esta defensa, y surgen nuevas preguntas: ¿Cesó el despacho; repentinamente justo a la hora de la audiencia de mi representado?, ¿Puede un Juez o Jueza ausentarse de su Sala, y, PEOR aún, de la Sede del Palacio de Justicia sin permiso alguno de la Presidencia del Circuito Judicial Penal?, ¿No debía constar esto en el sistema Juris 2000 y/o en el libro diario a través siquiera de una minuta?. En caso de tener autorización de la presidencia del Circuito Judicial Pena ¿no debió cesar el despacho y quedar constancia de esta situación en el sistema juris? Es por ello que a través de un escrito dirigido al Tribunal, dejé constancia de mi comparecencia al acto, así como del traslado de…”
…Omissis…
“Es por todos estos motivos graves antes expuestos que ni mi representado, ni esta representación de la defensa deseamos que la Jueza Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda siga conociendo la causa, por cuanto se evidencia que su parcialidad está gravemente afectada e incluso ha dilatado el proceso al incomparecer a la realización de las últimas dos audiencias fijadas para la Apertura a Juicio Oral y Público, siendo éstas diferidas sin su presencia, traduciéndose esto en dilaciones indebidas en contra de mi representado, con los fines (se presume) de que el imputado se canse de tantos diferimientos y de tanto retardo procesal y termine admitiendo los hechos tal como le aconsejó en la oportunidad ya mencionada. Siendo lo correcto que planteara una inhibición en el presente asunto y no ausentarse a te hora de las audiencias de mi defendido. Todo esto va en contravención a lo establecido en el artículo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
…Omissis…
FUNDAMENTO JURÍDICO
La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
Entendiendo que la recusación debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión N° 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: "Luís Andrés Alibrandi Terán", lo siguiente:
"... todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez' (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra).
A mayor abundamiento, cabe señalar que:
…Omissis…
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NQ 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:
"...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...".
La causal de recusación invocada en la presente recusación es la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el Juez o Jueza esté incurso en "cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia N° 19, del 26 de junio de 2002, al señalar
que:
"...en lo que respecta a la procedencia de ¡a recusación con base en ei numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad dei juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la 'causa" fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso".
…Omissis…
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la práctica de pruebas que los interesados promuevan estará a cargo del funcionario o funcionaría a quien corresponda conocer dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciban las actuaciones. Se enumeran a continuación los medios probatorios destinados a acreditar y corroborar la fundamentación que da lugar a la recusación los hechos narrados anteriormente:
Testimoniales:
De conformidad al principio de Libertad de Prueba señalado en el artículo 182 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece el testimonio de los siguientes ciudadanos:
José Ángel Natera, ...(...)... Abogado en ejercicio y defensor privado de los imputados de autos, con domicilio procesal en la avenida Aranzazu, cruce con calle silva, Edificio "El Gran Palacio", piso 2, oficina 9, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Este testimonio ofrecido es lícito por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesario ya que por la condición que ostenta de co-defensor en el presente asunto el ciudadano José Ángel Natera puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron las discusiones entre mi persona y la Juéza Magaly Guadalupe Nieto Rueda, así como de los diferimientos de los actos fijados en las fechas mencionados sin presencia de la Jueza que preside el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio dé este Circuito Judicial Penal; Pertinente ya que al demostrar todos y cada uno de los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación se podrá demostrar que la parcialidad de la jueza que se recusa se encuentra afectada por esta sene de tnddenaas ocurndas desde la fecha del 7 de mayo de 2014 hasta la presente fecha en que se consigna este escrito y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
Dixson Alexander Arraiz López, (...) ...recluido en el Centro Penitenciario Nacional de Valencia (Cárcel de Tocuyito). Este testimonio ofrecido es lícito por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesario porque puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron las discusiones entre mi persona y la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda, de la conversación sostenida por él y la mencionada Jueza en la cual se le aseguró una futura condena, así como de los diferimientos de los actos fijados en las fechas mencionados sin presencia de la Jueza que preside el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Pertinente ya que al demostrar todos y cada uno de los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación se podrá demostrar que la parcialidad de la jueza que se recusa se encuentra afectada por esta serie de incidencias ocurridas desde la fecha del 7 de mayo de 2014 hasta la presente fecha en que se consigna este escrito y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
Henyer Jesús López, ...(...) .... testimonio ofrecido es lícito por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesario porque por su condición de co-imputado ha estado presente para la realización de los actos y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron las discusiones entre mi persona y la Jueza ....”
..Omissis...
Carmen Georgina López Villegas, ...(...)... testimonio ofrecido es lícito por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesario porque por su condición de madre del imputado ha estado presente para la realización de los actos...”
Diana Samira Amer, ...(...) ..., la cual puede ser ubicada en la Sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo. Este testimonio ofrecido es lícito por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesario porque fue la secretaria que asistió a la Jueza...”
..Omissis...
Documentales e Informes
De conformidad al principio de Libertad de Prueba señalado en el artículo 182 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece las siguientes pruebas documentales y se solicitan los siguientes informes:
Se solicita se oficie a la Coordinadora del Circuito Judicial Penal de Carabobo, Extensión Valencia, Abogada Diana Samira Amer, ....(...)...
1) En primer lugar, si versa alguna minuta en el Libro Diario llevado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en las fechas del 26 de Agosto y del 09 de Septiembre, ambas del presente año, relativas al cese de despacho del Tribunal mencionado, específicamente antes de las horas pautadas para la realización de los actos de apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto (GP01-P-2013-13998).
2) Si en la fecha del 26 de agosto del presente año actuó como secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, dejando constancia de la ausencia de la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda, por cuanto la misma se encontraba en la Sala de Audiencia N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
3) Que en dicho informe se especifique si antes o después de las horas fijadas para la realización de los actos de apertura a Juicio Oral y Público en el asunto GP01-P-2013-13998, en las fechas del 26 de Agosto y del 09 de Septiembre, respectivamente, se realizaron otras audiencias por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de ser positivo se deje constancia de las horas y de los asuntos penales con su respectiva nomenclatura alfanumérica.
4) Que expida copia certificada del Libro diario llevado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito en las fechas del 26 de Agosto y del 09 de Septiembre a los fines de verificar si hubo cese de despacho antes de la hora pautada para la realización del acto de apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto y si se realizaron otros actos luego del mismo.
Este Informe es lícito por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesario porque en él se puede dejar constancia de las ausencias de la Jueza presidenta del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito en las fechas del 26 de Agosto de 2014 y del 09 de septiembre de 2014, cuya conducta violenta flagrantemente el debido proceso; Pertinente ya que guarda relación con los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación que dejan de manifiesto que la parcialidad de la jueza que se recusa se encuentra afectada por esta serie de incidencias ocurridas desde la fecha del 7 de mayo de 2014 hasta la presente fecha en que se consigna este escrito, dilatando indebidamente la apertura a tan importante acto como lo es el Juicio Oral y Público, siendo suspendida la celebración de dicha audiencia por dos veces consecutivas por causas imputables al Tribunal, evidenciándose un retardo injustificado en el mismo en lo que respecta a los trámites que le correspondía hacer a dicha juzgadora, demostrándose que tal retención contraria a la ley, lo cual comprueba la conducta parcializada de la juzgadora de marras y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
Se solicita se oficie a la Dirección Administrativa Regional del Circuito Judicial Penal de Carabobo, Extensión Valencia, a los fines de que rinda informe sobre el reposo médico de la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda, Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Que fuera consignado y convalidado desde la fecha del 09 de septiembre de 2014 hasta la presente fecha. Este Informe es lícito por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesario porque en él se puede dejar constancia de la fecha en la que se convalidó dicho reposo médico, y que ocasionara la ausencia de la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito en la fecha del 09 de septiembre de 2014, en el acto fijado en el asunto GP01-P-2013-13998, sin el permiso o autorización de presidencia y sin que cesara despacho en dicho Tribunal, cuya conducta violenta flagrantemente el debido proceso; Pertinente ya que guarda relación con los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación que dejan de manifiesto que la parcialidad de la jueza que se recusa se encuentra afectada por esta serie de incidencias ocurridas desde la fecha del 7 de mayo de 2014 hasta la presente fecha en que se consigna este escrito, dilatando indebidamente la apertura a tan importante acto como lo es el Juicio Oral y Público, siendo suspendida la celebración de dicha audiencia por dos veces consecutivas por causas imputables al Tribunal, evidenciándose un retardo injustificado en el mismo en lo qué respecta a los trámites que le correspondía hacer a dicha juzgadora, demostrándose que tal retención contraria a la ley, lo cual comprueba la conducta parcializada de la juzgadora de marras y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
Se ofrece como documentales las copias certificadas de las actas de las fechas del 07 de mayo, el 26 de agosto del auto de fecha 16 de septiembre de 2014 del expediente GP01-P-2013-13998, las cuales al momento de suscribir el presente escrito fueron debidamente solicitadas para su certificación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, pero no han sido acordadas ni expedidas hasta la presente fecha, lo cual no impide el ejercicio de la justicia, por lo que pudieran ser incorporadas al momento de efectuarse la audiencia de evacuación de pruebas en la presente recusación, y en caso de no ser posible solicito al Tribunal de alzada que le compete conocer de esta recusación solicite la remisión del expediente principal a los fines de verificar la información y de evacuar dichas actas y autos ya mencionados del expediente. Estas documentales son lícitas por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesarias porque en ellas se puede dejar constancia de lo siguiente: 1) con el acta de apertura a debate oral y público de fecha 07 de mayo se pretende probar que en ella consta lo relativo a las pruebas documentales que suscitara la primera incidencia expresada el motivo primero de esta recusación. 2) con el acta de fecha 26 de agosto de 2014 se probará el acta de diferimiento en ausencia de la Jueza presidenta del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que se refijó el acto para el 09 de septiembre de 2014, 3) con el auto de fecha 16 de septiembre de 2014 se probará que se refija el acto para el 07 de octubre de 2014 a las 11:30 am, por cuanto en fecha 09 de septiembre la Juez titular de ese Despacho se encontraba de reposo médico debidamente convalidado por el Servicio médico de la dirección administrativa regional, así como también se agregó al auto escrito suscrito por mi persona, abogado Ely Tovar, dejando constancia de mi comparecencia al acto fijado para esa oportunidad así como del traslado de mi defendido desde el Internado Judicial Carabobo. Pertinentes ya que guardan relación con los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación que dejan de manifiesto que la parcialidad de la jueza que se recusa se encuentra afectada por esta serie de incidencias ocurridas desde la fecha del 7 de mayo de 2014 hasta la presente fecha en que se consigna este escrito, dilatando indebidamente la apertura a tan importante acto como lo es el Juicio Oral y Público, siendo suspendida la celebración de dicha audiencia por dos veces consecutivas por causas imputables al Tribuna!, evidenciándose un retardo injustificado en el mismo en lo que respecta a los trámites que le correspondía hacer a dicha juzgadora, demostrándose que tal retención contraria a la ley, lo cual comprueba la conducta parcializada de la juzgadora de marras y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
Se ofrece como documental escrito de fecha 09 de septiembre de 2014 suscrito por mi persona, abogado Ely Tovar, dejando constancia de mi comparecencia al acto de apertura a debate oral y público, fijado para esa fecha en el asunto GP01-P-2013-13998,, así como del traslado de mi defendido desde el Internado Judicial Carabobo. Esta documental es lícita por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesaria porque en ella se puede dejar constancia de mi comparecencia al acto fijado para esa oportunidad así como del traslado de mi defendido desde el Internado Judicial Carabobo, en virtud de la ausencia de la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda en su Despacho. Pertinente ya que guarda relación con los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación que dejan de manifiesto que la parcialidad de la jueza que se recusa se encuentra afectada por esta serie de incidencias ocurridas desde la fecha del 7 de mayo de 2014 hasta la presente fecha en que se consigna este escrito, dilatando indebidamente la apertura a tan importante acto como lo es el Juicio Oral y Público, siendo suspendida la celebración de dicha audiencia por dos veces consecutivas por causas imputables al Tribunal, evidenciándose un retardo injustificado en el mismo en lo que respecta a los trámites que le correspondía hacer a dicha juzgadora, demostrándose que tal retención contraria a la ley, lo cual comprueba la conducta parcializada de la juzgadora de marras y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
Se ofrece como documental escrito suscrito por mi persona, abogado Ely Tovar, dirigido a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia de mi inconformidad y de las irregularidades presentadas en el asunto penal GP01-P-2013-13998 imputables a la ciudadana Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda. Esta documental es lícita por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Necesaria porque en ella se puede dejar constancia de las irregularidades presentadas en el asunto GP01-P-2013-13998 en virtud de las ausencias de la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda en su Despacho justo a las horas de celebración de los actos de mi defendido. Pertinente ya que guarda relación con los hechos narrados al expresar tos motivos de esta recusación que dejan de manifiesto que la parcialidad de la jueza que se recusa se encuentra afectada por esta serie de incidencias ocurridas desde la fecha del 7 de mayo de 2014 hasta la presente fecha en que se consigna este escrito, dilatando indebidamente la apertura a tan importante acto como lo es el Juicio Oral y Público, siendo suspendida la celebración de dicha audiencia por dos veces consecutivas por causas imputables al Tribunal, evidenciándose un retardo injustificado en el mismo en lo que respecta a los trámites que le correspondía hacer a dicha juzgadora, demostrándose que tal retención contraria a la ley, lo cual comprueba la conducta parcializada de la juzgadora de marras y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
Se ofrece como documental escrito de fecha 10 de octubre de 2014 suscrito por mi persona, abogado Ely Tovar, presentando formal denuncia ante la presidencia del Circuito Judicial Penal de Carabobo contra la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda por estar incursa en las causales de destitución que establece el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, a saber, la contenida en el numeral 8o "Abandonar o ausentarse del cargo injustificadamente, comprometiendo el normal funcionamiento del órgano judicial" en las oportunidades del 26 de agosto y del 09 de septiembre de 2014. Esta documental es lícita por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesaria porque en ellas se puede constatar que la estas dilaciones indebedas en el asunto penal GP01-P-2013-13998, imputables a la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda en su Despacho, violentan no sólo lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino también con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, siendo incluso, causal de destitución por la gravedad de los hechos. Pertinente ya que guarda relación con los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación que dejan de manifiesto que la parcialidad de la jueza que se recusa se encuentra afectada por esta serie de incidencias ocurridas desde la fecha del 7 de mayo de 2014 hasta la presente fecha en que se consigna este escrito, dilatando indebidamente la apertura a tan importante acto como lo es el Juicio Oral y Público, siendo suspendida la celebración de dicha audiencia por dos veces consecutivas por causas imputables al Tribunal, evidenciándose un retardo injustificado en el mismo en lo que respecta a los trámites que le correspondía hacer a dicha juzgadora, demostrándose que tal retención contraria a la ley, lo cual comprueba la conducta parcializada de la juzgadora de marras y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
PETITORIO
Con base en todo lo antes expuesto, solicito la declaratoria con lugar de la presente recusación y a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se pase inmediatamente, mientras se decide la incidencia, el conocimiento del presente asunto GP01-P-2013-013998, a quien deba sustituir conforme a la Ley no deteniendo el curso del proceso.
En consecuencia de todo lo anteriormente establecido y habiendo dado cumplimiento al deber de ejercer recusación mediante escrito fundado, indicado separadamente cada motivo, ofreciendo los medios probatorios con indicación de su necesidad y pertinencia y la solicitud que se pretende, es por lo que solicito que la presente recusación sea admitida a trámite conforme a lo previsto en el artículo 96 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar. Es justicia que invoco en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.…”
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECUSANTE
Advierte la Sala que aún cuando el abogado recusante hace mención en su escrito a distintas pruebas documentales, no fue consignada prueba alguna a la presente reacusación. Así se deja constar.
III
DEL INFORME DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
Por su parte, en fecha 10 de Noviembre de 2014, la Jueza Séptima en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Magali Guadalupe Nieto Rueda, presentó en las actuaciones del asunto principal GP01-P-2013-013998, INFORME que cursa inserto en este cuaderno separado a los folios (01) al folio (05) ambos inclusive, en el cual rechaza lo alegado por el abogado recusante. Del escrito se extrae:
“INFORME RECUSACION
…Omissis…
Rechazando de antemano la Recusación, paso a transcribir textualmente parte del contenido del escrito, el cual reza:
“…A tenor de lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 numeral 8:. Cualquiera otra causa, fundada en motives graves, que afecte su imparcialidad, ejusdem, me encuentro legítimado para ejercer Recusación a favor de mi representado contra la Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada Magaly Guadalupe Nieto Rueda, respecto a seguir conociendo la causa Nro. GP01-P-2013-13998, no sólo por ostentar la cualidad de parte en el proceso, al ser Defensor privado del ciudadano Dixon Alexander Arraiz López, cuya juramentación agrego en copia simple al presente escrito, sino también tener interés en recusar, a los fines de evitar que la decisión una vez culminado el proceso resulte con un contenido desfavorable para mi defendido, y se le cause lo que en el lenguaje procesal se conoce como agravio o gravamen, por cuanto se encuentra afectada la parcialidad de la Jueza que se recusa por los motivos que se expresarán más adelante.
…Omissis…
Continúa en su relato, que en fecha 16 de Junio de 2014, fecha fijada para la continuación del debate Oral y Público, que luego de concluída dicha Audiencia, mi persona se dirige a uno de sus defendidos, específicamente el acusado Dixson Alexander Arraiz López, quien actualmente se encuentra privado de libertad, entre otras cosas, que Admitiera lo hechos y esta Juez le rebajaba o más que pudiera para no dejarle una pena tan alta, lo cual señala la defensa se hace antes de la apertura del debate oral y público, y en compañía de sus defensores, se le impusiera de la institución procesal de la admisión de los hechos, informándole y explicándoles los hechos y la calificación jurídica y las consecuencias de su aplicación, en cuanto a la pena probable a imponer y la rebaja de la pena solamente hasta un tercio, por disponerlo así el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Narra seguidamente el motivo de diferimiento en fecha 26 de Agosto de 2014, (continuación de debate Oral y Público) por cuanto en ese momento me ausenté de la Sala, solo quince minutos, por llamado de la Sala de la Corte de Apelaciones en relación a un Asunto, lo cual fue debidamente informado a las partes con presencia de mi Secretaria y Alguacil, para la fecha, al igual que en fecha 09 de Septiembre de 2014, la Juez luego de aperturado el despacho y previa participación a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, e igualmente a la Coordinadora Judicial Abogada Diana Amer, que debía ausentarme por el lapso de una hora para mi consulta médica con la Dra. L. Mariela Franco Lisott, Internista Reumatólogo, ya que me vi en la necesidad de acudir ya que a pesar de haber contraído el virus de Dengue y Mononucleosis, aunado a Bronquitis aguda, continuaba trabajando a pesar haberse concedido reposo médico, ….
…Omissis…
Lo antes expuesto, es temerario e infundado afirmar, como lo hace en su escrito ya que según lo antes expuesto, el fundamento de la recusación debe ser sobre hechos concretos que encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no el recusar por hacerlo y con escrito sin ningún fundamento, por lo cual toda recusación así intentada debe ser rechazada de plano, al efecto y tal como lo establece el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la Inhibición Obligatoria:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”
Quiero dejar a todo evento que considero improcedente y sin fundamento alguno, la causal invocada, sin embargo, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 96 ejusdem, dejo constancia igualmente que el fundamento en el cual se pretende sustentar la reacusación presentada, es sobre una presunta dilación indebida del proceso seguido contra los acusados Dixon Alexander Arraiz López y Henyer Jesus López, que se encuentra en etapa de Juicio, al ser redistribuído por la U.R.D.D., el 08 de abril de 2014, fijada fecha para la Apertura a Juicio Oral y Público el día 07/05/12 a la 1:30 p.m., libradas las respectivas notificaciones, se da Apertura a Debate con presencia de todas las partes, (folio 131 I Pieza) e informados los acusados antes de dicha Apertura tal y como consta en actas del Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Código Orgánico Procesal penal, así como del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez instruídos sobre el mismo, los acusados manifestaron el no acogerse a dicho procedimiento y solicitar se realizara su juicio, ratificando la acusación la fiscalía Duodécima contra el acusado Dixon Alexander Arraiz López, actualmente detenido, como autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas…
…Omissis…
…monto incautado, concedido el derecho de preguntar a la Fiscalía y Defensa privada (Folios 153 y 154 I Pieza), suspendida la continuación del debate para el día 16/06/14, por cuanto el Tribunal tenía fijada dos continuaciones de Juicio, y esa fecha se incorporó a través de la lectura la Experticia Química Nro. 1197 de fecha 08/08/13, suscrita por la Experta Carle Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C, inserta al folio 42 de la Unica Pieza, y se fija continuación para el día 02/07/14 fecha en la cual no se realizó por cuanto no asistieron los defensores privados Abogados Ely Tovar y José Natera, y el 07/07/14 se suspende por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Complejo Penitenciario Carabobo del acusado Dixon Alexander Arraiz, siendo fijada para el día 10/07/14, fecha en la cual se suspende por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Complejo Penitenciario Carabobo del acusado Dixon Alexander Arraiz, siendo fijada para el día 11/07/14, fecha en la cual según Acta (Folio 190) con presencia de la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal debidamente constituído, ante la falta de traslado del acusado actualmente detenido, el acusado en libertad, y falta de comparecencia de la defensa privada, se Decreta interrumpido el Debate oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija nuevamente para el día Jueves 31/07/14, quedando notificada la Fiscalía Duodécima y libradas las respectivas boletas y notificaciones, fecha en la cual ante la falta de traslado del acusado Dixon Alexander Arraiz desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la apertura para el día 26/08/14, oportunidad en la cual efectivamente, se difiere la apertura por cuanto quien suscribe acudió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sala I en relación a una copia certificada solicitada la cual no se había anexado en un Informe relacionado con el asunto Nro. GK01-X-2014-16, previa participación verbal a todos los presentes, quedando conformes y firmando el acta en señal de conformidad, siendo diferida para el día 09 de Septiembre de 2014, fecha en la cual según consta de Referencia suscrita por la Doctora L. Mariela Franco Lisott, informa que acudí a su consulta en el Instituto Docente de Urología, en esta ciudad de Valencia, a la hora fijada, por presentar cuadro clínico de Fiebre, malestar general, Bronquitis aguda, acordando practica del exámen Citomegalovirus IGC e IGM, Dengue Virus IfG e IgM, por lo que no se pudo levantar acta al efecto, ya que a la hora fijada para la consulta, debí ausentarse y así lo participé ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, e igualmente ante la Coordinadora Abogada Diana Amer, quienes estaban enterados del delicado estado de salud, por cuanto desde el 04 de Junio de 2014, tal como agrego en original y copia se me había recomendado un reposo médico por treinta (30) días por mi Diagnóstico Generalizada Inflamatoria, enfermedad degenerativa e irreversible, que he enfrentado sin objeción alguna, acudiendo a mis labores habituales, sin hacer uso de reposos innecesarios, sino cuando realmente lo amerité como efectivamente me ocurrió y sigue ocurriendo en los actuales momentos, sin objeción alguna, a pesar de mi delicado estado de salud, no he evadido mis responsabilidades y así se puede evidenciar de mi Libro Diario, así como del Listado de Resoluciones definitivas, (39) desde el mes de Enero a la presente fecha, y en el presente caso, se dejó constancia del Reposo Médico debidamente convalidado por el Servicio Médico de la Dirección Regional Administrativa, mediante auto el 15 de Octubre de 2014, la Juez Séptimo Suplente en función de Juicio, Abogada Erik Silva, deja constancia (folio 226) y refija para el día 10/11/14 a las 1.30 p.m, agregando la solicitud presentada por el Abogado Ely Tovar y acordada las copias certificadas del presente asunto, librando las respectivas boletas de notificación y boleta de traslado al Complejo Penitenciario Carabobo.
Como se observa luego de la apertura a Juicio, el 07/05/14, en una oportunidad, el 02/07/14, no comparece la defensa privada, el 07 de Julio de 2014, por falta de traslado del acusado Dixon Alexander Arraiz, al igual que el día 10/07/14, (Se declara Interrumpido el Debate Oral y Público), el 31/07/14, por falta de traslado del acusado y el 26 de Agosto de 2014, una vez informadas las partes conformes firman según acta suscrita al Folio 209, el motivo del diferimiento para el 09 de de Septiembre de 2014, oportunidad en la cual por mi delicado estado de salud, debí acudir a la Consulta Médica y posteriormente ante el Servicio Médico adscrito a la Dirección Administrativa Regional, para convalidarlo, por cuanto efectivamente comprobó que ya no podía ni hablar, mucho menos continuar con mis labores como en muchas oportunidades les ha ocurrido a compañeros de trabajo que tienen el sagrado derecho a la salud, y no como lo pretende señalar el recusante por haber emitido opinión al señalar al acusado el Procedimiento por Admisión de Hechos con presencia de todas las partes, nunca a solas con el acusado, y el 26 de Agosto de 2014, tal como quedó suscrito y conformes y debidamente asistida por la Coordinadora Diana Amer, las partes quedaron informados del diferimiento, sin ausentarme injustificadamente de mi trabajo, sino por razones de mis deberes jurisdiccionales, como lo son el de acudir al llamado de la Corte de Apelaciones solo por un momento, y regresar nuevamente a mis labores, e igualmente como acudir ante el llamado de Presidencia cuantas veces sea requerido por la misma, sin que ello sea ausencia injustificada comprometiendo el funcionamiento del órgano judicial, ya que en ambas oportunidades lo participé a mis Superiores, y Coordinación en fiel cumplimiento de mi deber, siendo la última oportunidad un hecho notorio y cierto el que me encontraba laborando en un deplorable estado de salud, ya que había contraído el Dengue, Mononucleosis y ante un cuadro severo de Bronquitis, aún me encontraba en mi Despacho.…”
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECUSADA
Al efecto en su informe de fecha 10 de Noviembre de 2014, la Jueza recusada consignó copias las Constancias Médicas y de reposo médico señalados, todas cursantes en el presente cuaderno separado en (07) anexos a los folios del (06) al (12) ambos inclusive.
V
RESOLUCIÒN
Plantea el abogado recusante una serie de actuaciones por parte de la Jueza Séptima de Juicio que a su criterio, comprometen la imparcialidad de la misma, y que ello ha ocasionado retardo de manera injustificada el proceso del juicio seguido a su representado, Dixon Alexander Arraiz López.
Entre otras circunstancias señala el abogado recusante lo siguiente:
“…En fecha 07 de Mayo de 2014... se presentó la primera incidencia entre dicha Jueza y mi persona, ya que la misma se dirigió a mi persona preguntándome dónde estaban las pruebas documentales, yo respondí que reposan en el expediente, solicitándome la Jueza copias simples de las mismas, y molestándose por no tenerlas (las copias simples) …”
“…el 19 de mayo de 2014, ocurrió otra incidencia debido a la manifestación que le hiciere mi representado al decirle que si el trasladado no se efectuaba, él no tenía problema en que el juicio continuara sin su presencia, y sólo con la presencia de sus abogados, es decir mi persona, ,… por ese motivo intercambiamos algunas palabras, no tardando la Jueza en irrespetarme y confrontarme con mucha efervescencia e incluso de forma grosera....”
“…19 de junio de 2014 .... la continuación del debate Oral y Público, luego de ser evacuado un medio probatorio..... la jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda, en franca violación a los principios ; establecidos en la Constitución y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, intentó convencer a mi patrocinado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, persuadiéndolo de realizar el Juicio para demostrar : su inocencia, diciéndole "que no se ilusionara", que "aquí (en ese Tribunal) no iba a conseguir nada", que "ella quería jubilarse tranquila", que "con la doce (la fiscalía) nada", que "ella no quería problemas con Janette, porque ella le ha apelado hasta con 2,67 gramos de cocaína", que "admitiera los hechos y ella le rebajaba lo más que pudiera para dejarle una pena no tan alta para que en ejecución optara por un beneficio". Es en virtud de dicha conversación entre mi defendido y la Jueza Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda, que mi patrocinado, el ciudadano Dixson Alexander Arraiz López, me ha manifestado su voluntad de no seguir siendo juzgado por ese Tribunal por cuanto ha escuchado de parte de la propia Jueza su opinión y afirmación en cuanto a una futura condena en su contra, manteniéndose firme en su voluntad realizar el debate y así demostrar…”
Tales circunstancias las fundamentó el recusante en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8º del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber.
Causales de Inhibición y Reacusación
Artículo 89
... / ...
8. “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
De lo anterior, se hace necesario verificar si las circunstancias denunciadas en el escrito de recusación, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y si ello pone en peligro la imparcialidad de la Jueza en sus actuaciones.
La normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la reacusación, a saber el Artículo 95 del texto panal adjetivo, establece:
“Artículo 95.Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Ahora bien, tanto la recusación e inhibición se encuentran expresamente contempladas en el Capítulo VI, Libro Primero del Título III, en su artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la recusación en esta deben expresarse los motivos en que se funda y dentro de la oportunidad legal, es decir no puede ser infundada ni presentada fuera del lapso de ley.
En cuanto al requerimiento de su fundamentación, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, señaló:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación
.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”.” (Subrayados de esta Sala N° 2)
Precisado lo anterior, observa la Sala que el abogado, ABG. ELY RAFAEL TOVAR TORRES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO, ha planteado la presente recusación al considerar comprometida la imparcialidad de la Jueza Séptima de Juicio, abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, haciendo mención a varias incidencias, entre ellas: que la Jueza se dirigió al recusante con un tono de voz exaltado y con menosprecio, al momento de preguntar por unas pruebas documentales. Aduce el abogado recusante que la Jueza A quo profirió irrespeto y confrontación con mucha efervescencia, e incluso de forma grosera, atrevida y denigrante tildándolo de loco, igualmente, afirma el mencionado abogado que la Jueza recusada, intentó convencer a su patrocinado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, que a su juicio vulnera el derecho a la defensa.
En cuanto a las pruebas para sustentar los alegatos del recusante, ofreció como pruebas documentales, lo siguiente:
...Omissis...
“.... Documentales e Informes
De conformidad al principio de Libertad de Prueba señalado en el artículo 182 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece las siguientes pruebas documentales y se solicitan los siguientes informes:
Se solicita se oficie a la Coordinadora del Circuito Judicial Penal de Carabobo, Extensión Valencia, Abogada Diana Samira Amer, (...) a los fines de que rinda informe sobre los siguientes planteamientos relacionados todos con el asunto que fue asignado en esta sede judicial como GP01-P-2013-013998:
1) En primer lugar, si versa alguna minuta en el Libro Diario llevado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en las fechas del 26 de Agosto y del 09 de Septiembre, ambas del presente año, relativas al cese de despacho del Tribunal mencionado, específicamente antes de las horas pautadas para la realización de los actos de apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto (GP01-P-2013-13998).
2) Si en la fecha del 26 de agosto del presente año actuó como secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, dejando constancia de la ausencia de la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda, por cuanto la misma se encontraba en la Sala de Audiencia N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
3) Que en dicho informe se especifique si antes o después de las horas fijadas para la realización de los actos de apertura a Juicio Oral y Público en el asunto GP01-P-2013-13998, en las fechas del 26 de Agosto y del 09 de Septiembre, respectivamente, se realizaron otras audiencias por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de ser positivo se deje constancia de las horas y de los asuntos penales con su respectiva nomenclatura alfanumérica.
4) Que expida copia certificada del Libro diario llevado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito en las fechas del 26 de Agosto y del 09 de Septiembre a los fines de verificar si hubo cese de despacho antes de la hora pautada para la realización del acto de apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto y si se realizaron otros actos luego del mismo.
..........los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación que dejan de manifiesto que la parcialidad de la jueza que se recusa se encuentra afectada por esta serie de incidencias ocurridas desde la fecha del 7 de mayo de 2014 hasta la presente fecha en que se consigna este escrito, dilatando indebidamente la apertura a tan importante acto como lo es el Juicio Oral y Público, siendo suspendida la celebración de dicha audiencia por dos veces consecutivas por causas imputables al Tribunal, evidenciándose un retardo injustificado en el mismo en lo que respecta a los trámites que le correspondía hacer a dicha juzgadora, demostrándose que tal retención contraria a la ley, lo cual comprueba la conducta parcializada de la juzgadora de marras y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
Se solicita se oficie a la Dirección Administrativa Regional del Circuito Judicial Penal de Carabobo, Extensión Valencia, a los fines de que rinda informe sobre el reposo médico de la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda, Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Que fuera consignado y convalidado desde la fecha del 09 de septiembre de 2014 (....) ....en la fecha del 09 de septiembre de 2014, en el acto fijado en el asunto GP01-P-2013-13998, sin el permiso o autorización de presidencia y sin que cesara despacho en dicho Tribunal, cuya conducta violenta flagrantemente el debido proceso; Pertinente ya que guarda relación con los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación que dejan de manifiesto que la parcialidad de la jueza que se recusa se encuentra afectada por esta serie de incidencias....”: ...
” ofrece como documentales las copias certificadas de las actas de las fechas del 07 de mayo, el 26 de agosto del auto de fecha 16 de septiembre de 2014 del expediente GP01-P-2013-13998, las cuales al momento de suscribir el presente escrito fueron debidamente solicitadas para su certificación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, pero no han sido acordadas ni expedidas hasta la presente fecha, lo cual no impide el ejercicio de la justicia, por lo que pudieran ser incorporadas al momento de efectuarse la audiencia de evacuación de pruebas en la presente recusación, y en caso de no ser posible solicito al Tribunal de alzada que le compete conocer de esta recusación solicite la remisión del expediente principal a los fines de verificar la información y de evacuar dichas actas y autos ya mencionados del expediente....”
Como puede apreciarse el abogado recusante hizo mención a una serie de pruebas a fin de sustentar sus dichos en cuanto a la actuación de la jueza recusada con respecto al asunto penal que se sigue a su defendido; siendo el caso que hasta la fecha de la presente decisión no consta prueba documental alguna que haya sido consignada por parte del recusante. Es importante destacar que a fin de adecuar la causal alegada a las situaciones fàcticas que delata en contra de la Jueza de Juicio en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2013-013998 seguido a los acusados DIXON ALEXANDER ARRAIZ y HENYER JESUS LOPEZ, por tanto la falta de consignación de tales probanzas impiden la acreditación de la causal alegada ““Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, por lo que al no haber sido aportados los medios probatorios directos que apoyen sus afirmaciones, resulta imposible determinar las circunstancias fácticas y jurídicas que hagan procedente la declaratoria de admisibilidad de la recusación propuesta.
Es indudable para quienes aquí deciden que no emerge del escrito recusatorio la existencia de las causales alegadas, y que además de ello la falta de consignación de pruebas hace que carezca de sustento lo alegado.
En consecuencia al evidenciar esta Sala el planteamiento de la recusación en los términos que se han analizado, la misma no logra satisfacer los extremos requeridos por la ley, y en consecuencia debe declarase SIN LUGAR por falta de prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia debe continuar el Juez recusado en conocimiento de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR por falta de pruebas la RECUSACION presentada en fecha 31 de octubre de 2014 por el abogado ELY RAFAEL TOVAR TORRES actuando con el carácter de defensor privado de los acusados DIXON ALEXANDER ARRAIZ y HENYER JESUS LOPEZ, en contra de la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Juicio, abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, alegando la causal del numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 99 ejusdem. En consecuencia debe continuar el Juez recusado en conocimiento de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
Juezas de la Sala,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos López Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Hora de Emisión: 2:59 PM