REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de julio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000261
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS VARGAS y FERNANDO FIGUEROA, en su carácter de defensores privados; contra la decisión dictada en fecha 15/5/2015 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-005882, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de imputado YURBER JESUS SEVILLA MATOS, causa seguida al ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Quinto del Ministerio Publico en fecha 2/5/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 10/6/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 16/6/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 22/6/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 1/07/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Temporal N° 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala, antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada, quienes están debidamente juramentados, como se pudo constatar de la revisión del asunto principal a través del sistema Juris 2000, por lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la celebración de la audiencia de presentación fue el día 12/5/2015, que la publicación del auto motivado fue el dia 15/5/2015, que el recurso de apelación fue interpuesto el día 19/5/2014, es decir, al SEGUNDO DIA HABIL luego de la publicación del auto motivado tal y como se evidencia en la certificación de días de despacho emitida por secretaria, inserta al folio 49 del presente recurso, es por lo que se observa que el recurso fue interpuesto al TIEMPO HABIL DE LEY. Y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN:

En consecuencia esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por los Abogados LUIS VARGAS y FERNANDO FIGUEROA, en su carácter de defensores privados; contra la decisión dictada en fecha 15/5/2015 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-005882, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de imputado YURBER JESUS SEVILLA MATOS, causa seguida al ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Notifíquese a las partes.


JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA


El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
Hora de Emisión: 4:28 PM