REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 22 de julio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000111
ASUNTO: GP31-V-2015-000111
DEMANDANTE ALIDA COROMOTO TOLEDO DE ANDRADE, venezolana no, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.836.670, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE MARISOL GARCIA, Inpreabogado Nº 54.716
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA
ASUNTO GP31-V-2015-000111
RESOLUCION 2015-000060 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda presentada en fecha 20 de julio de 2015, por la ciudadana ALIDA COROMOTO TOLEDO DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.836.670, de este domicilio, asistida por la abogada MARISOL GARCIA, Inpreabogado Nº 54.716 y pide la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la Calle Municipio, casa Número 1-50, Parroquia Unión, Puerto Cabello Estado Carabobo, que tiene una extensión aproximada de CINCO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (5.15 MTS.) de frente, por QUINCE METROS DIEZ CENTIMETROS (15,10 mts) de fondo, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE y OESTE: Con casa y terreno que es o fue del Dr. Juan R. Blanch. SUR: Con solar que es o fue del señor Enrique Serra; ESTE: Que es su frente calle Municipio.
Señala la demandante que de igual modo en la parte de arriba de dicho inmueble ha construido unas bienhechurias constante de dos habitaciones, un baño, sala, comedor, un pasillo, un porche. .
Alegatos de la demandante:
“… he venido poseyendo desde hace más de 35 años es decir hace mas de 20 años , en forma continua , no interrumpida , pacífica, pública no equívoca y con intención de tenerlo como propio una parcela de terrenopropiedad del ciudadano TOMAS J. ANDARA, titular de la cédula de identidadnumero V.- 399.311, fallecido…”

II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Asimismo el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Del artículo trascrito se desprende la obligación que tiene el querellante al interponer esta pretensión, de acompañar a la demanda: 1) certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en dicha oficina como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción -tracto sucesivo de propietario del inmueble- y; 2) copia certificada del documento de propiedad.
En este sentido, tanto la Jurisprudencia Nacional como la Doctrina literaria ha sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la inadmisibilidad de la demanda.-
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.
Por parte de la Jurisprudencia Nacional, en autoría de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, se obtiene el criterio siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la reconvención…”.
Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que el querellante que intenta la pretensión de prescripción adquisitiva, no acompañó la certificación del Registrador en el cual conste nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de indicación del domicilio del demandado de autos, tal como lo señala al artículo 340 ejusdem; siendo forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
Adicionalmente se percata esta juzgadora que no aparecen identificados en la demanda los herederos del ciudadano Tomas Andara, requisito también indispensable para demandar, ya que el Tribunal debe conocer con la demanda contra quien va dirigido la petición y llamarlos al contradictorio; sin que sea posible que el Tribunal indague sobre quienes son los demandados, ya que es obligación del actor identificarlos en su libelo. Así se decide.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ALIDA COROMOTO TOLEDO DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.836.670, de este domicilio, asistida por la abogada MARISOL GARCIA, Inpreabogado Nº 54.716, al no cumplir la misma con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y del 340 ordinal 2 y 341 ejusdem.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los veintidos (22) días del mes de julio del año 2015, siendo las 10.33 de la mañana..
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo
En la misma fecha se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.-

La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo