REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000040
ASUNTO: GP31-V-2015-000040


DEMANDANTE: Elizabeth Margarita Artiles Jiménez, cédula de identidad No. 7.154.069
APODERADOS JUDICIALES: Haracelis Hernández Calvo y Wladimir Guerrero Medina, cédulas de identidad Nos. 7.10.737.004 y 7.107.133, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.213 y 125.214, respectivamente
DEMANDADO: Deyvis Daniel Díaz, cédula de identidad No. 18.108.954
ABOGADO ASISTENTE: Francisco Antonio González Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.090
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000040
MOTIVO: Resolución de Contrato
RESOLUCIÓN: 2015-000053 Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Resolución de Contrato de Promesa de Compra Venta, interpuesta por la ciudadana Elizabeth Margarita Artiles Jiménez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.154.069, mediante sus apoderados judiciales abogados Haracelis Hernández Calvo y Wladimir Guerrero Medina, cédulas de identidad Nos. 7.10.737.004 y 7.107.133, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.213 y 125.214, respectivamente, contra el ciudadano Deyvis Daniel Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.108.954.
En la demanda señalan los apoderados judiciales, que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y un local comercial ubicado en la Calle Juncal, sector la Alcantarilla distinguido con el No. 16, diagonal a la Noria, que mide 3,30 metros de frente por 9,40 metros de fondo, para una superficie de 16,87 metros cuadrados, siendo sus linderos Norte: 9 metros con casa que perteneció a Carmen Maeq; Sur: 9 metros con casa que es o fue de Víctor Castillo; Este: 3,30 metros que es su frente; Oeste: 0,50 metros con inmueble que perteneció a Carmen Maeq. La propiedad deviene de documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de agosto de 2012, inscrito bajo el No. 2012.725, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.463, correspondiente al folio real del año 2012. Que en fecha 22 de enero de 204, su representada y el ciudadano Deyvis Daniel Díaz, celebraron un contrato de promesa de compra venta, sobre el referido inmueble autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, No 32, Tomo 07, por la suma de Bs. 900.000,00, pagaderos así: Bs. 600.000,00 a la firma del contrato, y la cantidad restante, es decir, Bs. 300.000,00 mediante seis pagos consecutivos y mensuales por la cantidad de Bs. 50.000,00, desde el 28/02/2014, hasta el 30/07/2014. Que de dichos pagos, el demandado solo pago dos meses, es decir, febrero y marzo 2014, por un monto total de Bs. 100.000,00, transcurriendo los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014, sin tener comunicación alguna, no obstante, en reunión sostenida en el mes de agosto de 2014, se planteo la posibilidad de un reajuste en el precio y una nueva oportunidad de pago, pero que no se concreto, siendo negativo todo intento. Que existe una cláusula penal en el contrato celebrado que estipula que en caso de incumplimiento del pago en la fecha estipulada por parte del promitente comprador, el contrato se dará por resuelto y el promitente vendedor solo se compromete a rembolsar el 30% equivalente a la cantidad total de la inversión por concepto de daños y perjuicios. En tal sentido, demandan la resolución del contrato, y la entrega inmediata del inmueble libre de personas y bienes.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, se ordeno la citación del demandado a los fines de contestación. Citado personalmente el demandado según boleta consignada por el alguacil en fecha 17 de abril de 2014, este compareció en fecha 18 de mayo de 2015, asistido por el abogado Francisco Antonio González Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.090, y en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En tal sentido, opuso la cuestión previa relativa al ordinal 3º y el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes alegatos:
PRIMERO: Opuso la ilegitimidad de la persona que se ha presentado como apoderados del actor, por ser insuficiente el poder. Para fundamentar, la cuestión previa señala que se lee que el poder conferido por la parte actora a los abogados Haracelis Hernández Calvo y Wladimir Guerrero Medina, es un poder general de administración y disposición que esta conferido únicamente para representar los derechos de la parte actora ante organismos administrativos y jurisdiccionales únicamente en relación a un inmueble de consistente en una parcela....”. Por lo tanto, dice el oponente de la cuestión previa que dicho poder solo fue otorgado para ejercer derechos de administración y disposición sobre el inmueble, y no para pedir la anulación (sic) de un contrato, incurriendo en “extralimitación de poder”.
Actuación parte actora: Esta cuestión previa no fue subsanada por la parte demandante, señalando los apoderados judiciales actores que la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso a nombre del autor, de acuerdo con la doctrina solo procede en las siguientes casos: a) por no tener la representación que se atribuye; b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio; c) porque el poder no está otorgado en forma lega y d) porque el poder es insuficiente. Que en todo caso el poder que les fue otorgado contiene facultades como intentar y contestar demandas, entre otras de las que el poder menciona, por lo que de acuerdo al 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder facultad para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.
Para decidir el Tribunal observa: La ilegitimidad de los apoderados que alega la parte oponente de la cuestión previa , se encuentra referida a la insuficiencia del poder, aludiendo que el poder solo fue otorgado como un poder general de administración y disposición únicamente con relación al inmueble objeto de litigio. No obstante, de la lectura del poder otorgado por la parte actora Elizabeth Margarita Artiles Jiménez, a los abogados Haracelis Hernández Calvo y Wladimir Guerrero Medina, antes identificados, cuya copia fotostática riela al folio 3 al 5, y la cual se aprecia de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que se trata de un poder amplio que no solo le ha otorgado a los abogados facultades para administrar y disponer del inmueble que allí se identifica, sino que se trata de un poder judicial en el que también se les otorgan facultades a los identificados abogados para comparecer a juicio. En tal sentido, se les facultad para intentar y contestar demandas, darse por citados, y en fin el ejercicio de todas las facultades judiciales que dicho poder describe.
De manera entonces, que nos encontramos frente a un mandato judicial que se encuentra otorgado por la forma en que fue concebido, para todos los juicios, es decir, que faculta a los abogados para intervenir en cualquier proceso, desde su inicio hasta su terminación, excepto por supuesto la limitación que corresponde a los actos personalísimos que se encuentren reservados por la ley a la misma parte.
Cabe agregar que de acuerdo al articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso, necesitándose facultad expresa solo para los actos que el mismo articulo 154 consagra, estos es convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.
De allí, que en el caso de autos no existe tal insuficiencia de poder encontrándose plenamente facultados los abogados demandantes para el ejercicio de la presente acción de acuerdo al poder que les fue conferido, acción (pretensión) que corresponde a una Resolución de Contrato, (no a una nulidad); no siendo acertada la actuación de la parte demandada al oponer la cuestión previa de insuficiencia del poder, lo que se traduce, en la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Así, se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda. Señala que de conformidad con el articulo 340.3, el libelo no contiene el domicilio de la parte actora, no indicando una dirección donde pueda ser localizada. Asimismo, de acuerdo con el 340.4 no se determina el objeto de la pretensión, pues al indicar el inmueble objeto del litigio no indica las características que coincidan con el documento de propiedad del mismo. Que existe deficiencia en la relación de los hechos pues en el libelo se señala que realizo dos pagos de Bs. 50.000,00, pero no indica de que manera y a quien los efectuó.
Actuación de la parte demandante: Con relación, a esta cuestión previa tampoco hubo subsanación, limitándose los apoderados de la parte actora ha indicar que tal alegato encuadra dentro del ordinal 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que en el libelo indico el domicilio procesal de la parte actora. Asimismo, resaltaron el criterio sostenido por esta juzgadora con relación al domicilio civil y el domicilio procesal, expuesto mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, en el expediente No. GP31-V-2014-000189.
Para decidir el Tribunal observa: Como bien quedo determinado en sentencia interlocutoria No. 2015/000007, dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2015, el domicilio civil difiere del domicilio procesal. El domicilio civil a que hace referencia el articulo 27 del Código Civil, es el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, mientras que el domicilio procesal a que alude el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, es aquella dirección donde se realizaran las citaciones, notificaciones e intimaciones a que haya lugar en un juicio. De esta manera, el civil puede coincidir con el procesal, pero no necesariamente, pues por diversas razones se puede tener un domicilio civil, y un domicilio procesal distinto a aquel. El mismo articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala la diferencia cuando establece: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal.
Ahora bien, el domicilio a que alude el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es el domicilio civil. Significa entonces, que en libelo debe indicarse como requisito de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. En el caso de autos, se evidencia que los apoderados de la parte actora señalaron en la identificación de la parte demandante “en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elizabeth Margarita Artiles Jiménez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.154.069, y de este domicilio, por lo que, encontrándose dirigida la demanda a un Tribunal ubicado en el Municipio Puerto Cabello, la palabra de este domicilio, sin duda refiere que el domicilio de la demandante lo es en el Municipio Puerto Cabello, no indicando una dirección exacta de su domicilio civil, pues no es exigencia del mencionado ordinal 2º del 340, no obstante, bajo una correcta redacción e identificación de las partes debería colocarse la dirección completa del domicilio. Por lo tanto, el recaudo que promovió la parte demandada que riela al folio 41 y 42, para demostrar que la demandante no está domiciliada en Puerto Cabello, es irrelevante, toda vez, que también, indicaron los apoderados el domicilio procesal, el cual si debe contener una dirección exacta por exigencia de la norma contenida en el articulo 174, pero que como bien, se estableció anteriormente, no necesariamente coincide con el domicilio civil.
De modo entonces, que al no existir exigencia precisa en el articulo 340.2 de indicar la dirección exacta del domicilio civil, y encontrándose indicado el domicilio procesal de la parte demandante, no puede considerarse que existe un deficiencia en el libelo, bajo el mandato constitucional de un proceso libre de formalidades no esenciales de acuerdo con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Razón para declarar improcedente la cuestión previa opuesta. Así, se declara.
Con relación, a la indeterminación del objeto de la pretensión. Del segundo escrito consignado por la parte demandada y oponente de la cuestión previa que riela al folio 40, se deduce que el demandado cuando hace referencia a la indeterminación del objeto de la pretensión, lo que refiere es que en libelo se indico que la negociación realizada entre la ciudadana Elizabeth Artiles y Deyvis Díaz, lo constituye la promesa de compra venta de un terreno y un local comercial, ubicado en la calle Juncal de la ciudad de Puerto Cabello, sector la Alcantarilla, distinguido con el No. 116, no obstante, al concatenar el documento de venta que hiciera el ciudadano Reinaldo Rene García, a la ciudadana Elizabeth Artiles, se infiere que el inmueble descrito en el libelo no se corresponde con este documento. En tal sentido, entiende esta juzgadora que la oposición de la cuestión previa de la indeterminación del objeto de la pretensión, lo constituye el señalamiento en el libelo del local comercial dentro de la promesa de compra venta, cuando dicha negociación se refiere solo a un terreno que es el descrito en el documento de venta antes señalado, y que en copia fotostática corre inserto a los folios 9 al 12, el cual se aprecia de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el objeto mediato de la pretensión según indica el autor Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, año 1997), corresponde al bien de la vida que se pretende obtener, y es a este que se refiere el ordinal 4º del articulo 340 cuando indica que debe indicarse con precisión el objeto de la pretensión. Ciertamente de la lectura del libelo, se deduce que la negociación pautada entre la ciudadana Elizabeth Artiles y Deyvis Díaz, lo constituye la promesa de compra venta de un terreno, y un local comercial. Así se señala en el libelo:
“Nuestra poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un terreno, y un local comercial, ubicado en la....” (omissis) “...según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 01 de agosto de 2012, quedando inscrito bajo el número 2012.725. Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.463, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012...” (omissis) “...pero es el caso ciudadano juez que en fecha 22 de febrero de 2014, entre nuestra representada y el ciudadano Deivis (Deybis) Daniel Díaz, up supra identificado, se celebró por medio de un Contrato de Promesa de Compra Venta, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 32, Tomo 07, del cual anexamos copia certificada marcada con la letra “C”, dicha promesa (sic) fue por un monto de Novecientos Mil Bolívares...”
Se entiende entonces, de acuerdo a la redacción del libelo que la negociación fue pactada sobre un terreno y un local comercial, e inclusive los apoderados de la parte actora así lo ratifican en el escrito mediante el cual se opusieron a la cuestión previa que riela al vuelto del folio 36, en donde inclusive señalaron que esto tenía relación con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, verificándose así de las copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio que riela al folio 10, que en el mismo existe una aclaratoria -como bien lo ha señalado la parte demandada- donde se especifica mediante la corrección del documento de propiedad anterior a este, que el inmueble que se vende por dicho documento a la ciudadana Elizabeth Margarita Artiles, está constituido por un terreno, mas no un local. Por otra parte, tal circunstancia también se encuentra especificada en el documento fundamental de la demanda que en copia certificada riela al folio 18, el documento de Promesa de Compra Venta, en donde el objeto de la negociación lo es la promesa de compra venta de un inmueble constituido por un terreno.
En este orden de ideas, se hace necesario una determinación mas detallada del objeto de la pretensión, o mas acorde con lo que en realidad fue objeto de negociación entre las partes contratantes, o bien un terreno, o bien un terreno y un local comercial, pues forma parte de los hechos sobre los cuales la parte demandada debe construir su defensa, y no son coincidentes la identificación del bien objeto de litigio señalado en el libelo constituido por un terreno y un local comercial, con lo señalado en los documentos acompañados junto al libelo, que hacen referencia a un terreno. Por lo demás, existe total coincidencia entre las medidas y linderos señalados en el libelo y el resto de los documentos, lo que corrobora la indeterminación del objeto de la pretensión con relación a que lo constituye, haciendo procedente la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al requisito de la determinación del objeto de la pretensión. Así, se declara.
Con relación, a la deficiencia a la que alude el oponente de las cuestiones previas relativa a que la parte actora indica en el libelo que el demandado realizo dos pagos de Bs. 50.000,00 cada uno, sin indicar quien los recibió, tal señalamiento no es requisito necesario toda vez que es la actora la que afirma que ella recibió dos pagos, y es al demandante a quien corresponde admitir o negar tales hechos, lo cual corresponde en la etapa de contestación de la demanda y condicionara la carga de la prueba. Se concluye entonces, que no encontrándose determinado con claridad lo que constituye el objeto de la pretensión en la presente causa, debe la parte demandante proceder a subsanar el defecto indicado, haciendo procedente la cuestión previa opuesta. Así, se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente con lugar las Cuestiones Previas opuestas por el demandado Deyvis Daniel Díaz, en el juicio por Resolución de Contrato de Promesa de Compra Venta, que en su contra interpuso la ciudadana Elizabeth Artiles Jiménez, mediante sus apoderados judiciales abogados Haracelis Hernández Calvo y Wladimir Guerrero Medina, todos antes identificados. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso y se ordena a la parte demandante corregir el defecto del libelo en los términos aquí indicados, es decir mediante la indicación precisa del objeto de la pretensión, en el término de cinco días a partir del día de despacho siguiente a este, en el entendido que debe dejarse transcurrir íntegramente dicho término, reiniciándose el juicio con el pronunciamiento correspondiente con relación a la subsanación, por parte del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los veintidós días del mes de julio de 2015, siendo las 11:29 de la mañana. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodríguez