REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000026
ASUNTO: GP31-V-2015-000026

DEMANDANTE: Vidal Eduardo Gómez Arteaga, cédula de identidad No. 7.156.294
APODERADO JUDICIAL: Abogada Milagro Jurado de Sánchez Inpreabogado No. 13.184
CITADOS: María Antonieta Gómez Ruiz, Odalis del Valle Gómez Ruiz y Wanger Enrique Ollarves Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.197.603, 19.197.593, 14.535.232,
ABOGADO ASISTENTE: Santos Cabrera, Inpreabogado No.
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000026
RESOLUCIÓN 2015-000051 Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES
Inicio el presente juicio mediante demanda mero declarativa de unión concubinaria, que fue interpuesta por el ciudadano Vidal Eduardo Gómez Arteaga, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.156.294, mediante su apoderada judicial abogada Milagro Jurado de Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 3.895.562, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.184. Con dicha demanda, pretende el mencionado ciudadano obtener la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con la ciudadana María del Carmen Ruiz Lobo, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.021.989, quien falleció ab intestato en la ciudad de Puerto Cabello el 25 de octubre de 2009. Dicha unión señala el demandante, se mantuvo de manera pública y notoria desde el 15 de abril de 1980, hasta el día de su fallecimiento, estableciendo su domicilio en la Urbanización La Elvira, Sector 1, Calle 8, No. 6 del Municipio Puerto Cabello. Que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres María Antonieta y Odalis del Valle Gómez Ruiz, y un tercer hijo fallecido de nombre Ismael Vidal Gómez Ruiz.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado con interés manifiesto en la demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de los ciudadanos María Antonieta Gómez Ruiz, Odalis del Valle Gómez Ruiz y Wanger Enrique Ollarves Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.197.603, 19.197.593, 14.535.232, en su carácter de hijos de la fallecida, a los fines de su comparecencia a exponer lo que consideraran pertinente con relación a la pretensión intentada.
De autos se evidencia, que fueron cumplidas las formalidades anteriores. Por lo que, citados los mencionados ciudadanos en fecha 14 de julio de 2015, comparecieron los ciudadanos María Antonieta Gómez Ruiz y Wanger Enrique Ollarves Ruiz, asistidos por el abogado Santos Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846, y la abogada Milagro Jurado de Sánchez Inpreabogado No. 13.184, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia señalaron que a los fines de llegar a una “transacción amistosa” y dar por terminado el presente procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aceptan y reconocen lo señalado por la parte actora en su libelo en cuanto a la unión concubinario que mantuvo, con su difunta madre desde el día 15 de abril de 1980 hasta el día de su fallecimiento. Asimismo, señalan que una vez que se reconozca la existencia de la unión concubinaria se deriven derechos patrimoniales y sucesorales al ciudadano demandante sobre un inmueble que adquirieron en vida de su difunta madre. Señalando la cuota que le corresponde del 505 sobre comunidad concubinaria y la cuota parte por derecho de representación de su hijo fallecido. Por último solicitan la homologación de la transacción efectuada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cuando se declara la existencia de un derecho que es el objetivo de la acción mero declarativa, no se ordena el cumplimiento de una obligación, o el reconocimiento de un hecho preexistente, la sentencia sólo se limita a declarar el derecho mediante lo que ha sido declarado y probado en autos, lo que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente. Sobre el tema, Kisch (citado por Couture, 1949, señala que para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de sus fines.
En el caso de autos, se ha demandado la declaración de la existencia de un concubinato que dice el actor mantuvo con la ciudadana María del Carmen Ruiz Lobo, hoy difunta, lo que significa que la acción intentada requiere necesariamente la tramitación de un proceso en el cual todos los interesados tenga la posibilidad de valerse de las pruebas pertinentes para dilucidar la situación planteada, tanto es así, que aún cuando el actor no demando a una persona en especifico, el Tribunal ordenó la comparecencia de los hijos de la difunta, y de acuerdo con la demanda planteada también debe ordenarse la comparecencia de cualquier otro interesado.
Por otra parte, para que el juez proceda a la homologación de una transacción debe tratarse de materias en donde esta no se encuentre prohibida, es decir que no sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que se encuentre dentro del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, de los contrario, no son admisible los medios de auto-composición procesal. Por lo tanto, cuando se trata de estado y capacidad de las personas esto no comprende un derecho disponible, pues carece de todo valor monetario. Lo que significa que tratándose la pretensión de una acción mero declarativa dirigida a establecer la unión concubinaria, es palmario que en el presente caso se encuentra involucrado el estado y capacidad de las personas (cuestión ésta ligada también al orden público), ya que, con la acción deducida se pretende el otorgamiento de derechos de concubinos tanto a la solicitante, como a la fallecida. Por lo tanto, tratándose el caso de autos de materia de familia donde resulta indisponible por las partes cualquier cambio tendiente a modificar el estado o capacidad de las personas, mediante la transacción o convenimiento, resulta que la transacción presentada en la presente causa deviene en improcedente, por lo tanto, no homologable. Así, es declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente y por lo tanto niega la homologación de la Transacción efectuada en la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano Vidal Eduardo Gómez Arteaga, antes identificado. Se advierte a las partes, que en el presente juicio se encuentra en el lapso de comparecencia de las personas citadas, de acuerdo con los días de despacho que han transcurrido según el calendario judicial de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala despacho de este Tribunal a los dieciséis días del mes de julio de 2015, siendo las 2:16 de la tarde Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese. Publíquese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez