REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000206
ASUNTO: GH31-X-2014-000034

DEMANDANTE: Marcos Tulio Cabrera Coronel, cédula de identidad No. 4.130.085
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rafael Ángel Pérez Padilla, Inpreabogado No. 30.873 y Luís Rafael Herrera Montenegro, Inpreabogado No. 122.053
DEMANDADA: Sociedad mercantil T.M.V ALMACENADORA C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Arnaldo Zavarse Pérez, Inpreabogado No. 55.655, y Arnaldo Zavarse Soto, Inpreabogado No. 142.125
MOTIVO: Oposición a Medida Preventiva-Nombramiento de Veedor Judicial
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2014-000034- Cuaderno de Medidas
RESOLUCIÓN No.:2015-000049 Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES
Surge la presente incidencia, con ocasión a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Arnaldo Zavarse Soto, al nombramiento de veedor judicial que fue conferido por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2015, con ocasión a la medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2015, en el juicio por nulidad de actas de asambleas interpuesto por el ciudadano Marcos Tulio Cabrera Coronel, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero químico, titular de la cédula de identidad No. 4.130.085, asistido por el abogado Rafael Ángel Pérez Padilla, titular de la cédula de identidad No. 7.584.804, Inpreabogado No. 30.873, contra la entidad mercantil T.M.V ALMACENADORA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 01, Tomo 249-A.
En este sentido, en fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal procedió a nombrar veedor judicial como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014, que negó la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora Marco Tulio Cabrera Coronel, en el juicio por nulidad de actas de asambleas, interpuesto contra la entidad mercantil TMV ALMACENDORA C.A, recayendo tal nombramiento en la ciudadana Deicy Reyes, tal como consta en la referida sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 (folios 27 y 28), a quien fue ordenada su notificación.
Posteriormente en fecha 02 de junio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada la entidad mercantil TMV ALMACENADORA, C.A, y realizó oposición a la medida preventiva que había sido decretada, es decir, al nombramiento del Veedor Judicial. Al folio 48 riela acta de juramentación del veedor judicial de fecha 08 de junio de 2015, y al folio 49 riela auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2015, mediante el cual se advirtió a las partes que el término para el ejercicio de la oposición a la medida preventiva de acuerdo a lo señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse a partir de dicha fecha, es decir, a partir del día de despacho siguiente a la juramentación de veedor judicial, terminó que venció de acuerdo al calendario judicial del Tribunal, el día 12 de junio de 2013.
OPORTUNIDAD DE LA OPOSICIÓN
Por lo tanto, la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra realizada de manera tempestiva, tomando en cuenta: 1) Su actuación anticipada de fecha 02 de junio de 2015, que expresa la intención de realizar tal oposición, considerándose esta efectivamente realizada 2) Su ratificación en tiempo útil (12/06/2015) dentro del tercer día de despacho siguiente a la juramentación del veedor judicial (08/06/2015). De allí, entonces que el valor probatorio del acta de juramentación del veedor judicial promovida por la parte demandante en escrito de pruebas que riela al folio 59, se aprecia a los fines de ratificar la tempestividad de la oposición a la medida preventiva. Así, se establece.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS EN LA INCIDENCIA
CONSIDERACIONES PARA DECIR
A los efectos de dicha oposición, el apoderado oponente alega que el decreto de medida cautelar innominado de fecha 27 de mayo de 2015, no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho que permita conocer la motivación de fallo. Que no existe motivación de la sentencia y que esta juzgadora se limitó a transcribir los argumentos expuestos por la alzada en la decisión que declaró con lugar la apelación del demandante, en una especie de motivación acogida. También argumenta el oponente, que si lo que se pretende es que la motivación de la sentencia, es la que dio el Juez de Alzada en su sentencia, y es contra ella que tienen que formular oposición, es evidente que tampoco hubo motivación, y así señala la inexistencia del fumus boni iuris, el periculum in mora, considerando inoficioso formular alegatos con respecto al tercer requisito analizado en el fallo de alzada.
En este orden de ideas, el apoderado de la parte demandada y oponente de la medida preventiva mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2015, promueve:
• El decreto de medida cautelar emitido por este Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2015, para probar –dice el promovente- la palmaria inmotivación de la sentencia.
Ahora bien, en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2015, se procedió a cumplir con la orden emanada del Tribunal Superior, que no era otra que designar el veedor judicial, de acuerdo a los términos y condiciones establecidas en la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 11 de mayo de 2015. Es preciso resaltar, que la medida preventiva innominada ciertamente fue decretada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, lo cual es lo pertinente, entrar a decidir al haber revocado la sentencia dictada por este Tribunal, por lo tanto, habiendo analizado el mencionado Tribunal en su sentencia los requisitos para el otorgamiento de la medida preventiva innominada, en los puntos II.3.1, II.3.2, III.3.3 y II.4, acordó el nombramiento del veedor judicial, en los términos y facultades que allí mismo señaló. Para posteriormente en el dispositivo en el particular tercero ordenar a este Tribunal decretar y otorgar la medida cautelar innominada solicitada referida al nombramiento del veedor judicial, facultándolo para el nombramiento del mismo.
Por lo tanto, este Tribunal en acatamiento a la decisión proferida por el Superior se limitó al nombramiento o designación del veedor judicial bajo los términos establecidos en la sentencia de alzada, en el entendido que al haber revocado el Juzgado Superior la sentencia dictada por este Tribunal, entró a conocer del fondo del asunto analizando la solicitud de la medida considerando que si se encontraban llenos los extremos para su otorgamiento, y acordando la medida preventiva de nombramiento del veedor judicial. De allí, entiende esta juzgadora que decretada la medida preventiva por el Tribunal Superior su función quedó limitada al nombramiento del veedor, y que ciertamente lo procedente es que decretada la medida por el Superior y nombrado el veedor judicial, la oposición se lleve a cabo ante el Tribunal de la cognición, pues lo que se sigue es sustanciando la incidencia cautelar, para que se genere la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar y contra la cual se puede oír la apelación.
Por otra parte, y con la finalidad de decidir sobre la oposición planteada es preciso acotar que ciertamente después de decretada la medida preventiva es posible la revocatoria de su decreto, siempre y cuando exista una situación sobrevenida que permita tomar en cuenta situaciones nuevas que justifiquen la modificación del decreto de la medida. De manera entonces, que bien puede revocarse, modificarse o acordarse medidas preventivas siempre que las circunstancias lo justifiquen y permitan, y sean distintas a aquellas por las cuales se negó o acordó la medida.
En el caso de autos, el oponente también promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcados 1, 2 y 3 (folios 77, 78 y 79), documentos privados suscritos por el demandante Marcos Cabrera, dirigidos a los representantes de la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A, de fecha 27/06/2014, mediante los cuales solicita los balances generales de los ejercicios económicos de los años 2008-2009, 2010-2011 y 2012-2013, con los correspondientes informes de comisario. Tales documentos no se encuentran desconocidos, por lo tanto, se valoran de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como reconocidos.
2.- Marcado 4 (folio 80), documento privado denominado acta de entrega de fecha 02/07/2014, mediante la cual se hace entrega al demandante de los balances generales y estados de TMV ALMACENADORA C.A, desde el 2008 hasta el 2013. Tal documento no se encuentra desconocido, por lo tanto, se valoran de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como reconocido.
Con estos documentos dice el oponente se prueba que es falso que al actor no se le informa de las actividades de la empresa, que no se le presentan los estados financieros (…omisis…) “que se le han resguardo sus derechos como accionista, por lo cual no existe pelicurun in mora”. Ahora bien, la solicitud y entrega de los balances según los documentos bajo análisis fue realizada en fecha 02/07/2014, y la celebración de las asambleas de acuerdo a los recaudos promovidos por la parte demandante en su escrito de fecha 15 de junio data de las siguientes fechas: 20/01/12, 20/03/2012 y 20/09/2013, los cuales se aprecian contenidos en el cuaderno de medidas marcados C, D, E,, y se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la presentación de tales balances lo fue con posterioridad a la celebración de las asambleas, lo que no cambia la condición existente para el momento en que fue nombrado el veedor judicial como consecuencia de la medida preventiva acordada cuya consideración encuentra su fundamento en el particular III.3.2, que señala el fundamento del periculum in mora.
También promovió el oponente marcado 5 (folio 81), documento electrónico referido a correo electrónico enviado al correo electrónico marcostuliocabrera@gmail.com, el cual se valora como un documento privado no desconocido por la parte a quien se le atribuye recibido, no obstante, nada aporta a la presente causa al tratar un tema como la reposición de un dinero, que nada tiene que ver con los hechos que se discuten en el presente juicio.
También acompañó un documento privado s/n que dice es adjunto al correo electrónico anterior (folio 82), de fecha 13 de abril de 2012, atribuido al ciudadano marco Tulio Cabrera, el cual no fue desconocido, por lo tanto, se tiene como reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Tal documento, si bien demuestra la propuesta del mencionado ciudadano a los fines de desvincularse de la empresa, no prueba que efectivamente no tenga en este momento la condición de accionista de la empresa TMV ALMACENADORA C.A, por lo tanto, no cambia su condición de accionista, ni su cualidad para intentar la demanda, en consecuencia no fundamenta un cambio de condiciones para revocar la medida preventiva otorgada, es decir, el nombramiento de veedor judicial.
Con relación, al recaudo contentivo de correo electrónico promovido marcado 6 que riela al folio 84, al tratarse del mismo contenido del recaudo promovido marcado 5, el cual fue ya valorado, valgan las mismas consideraciones para su valoración.
También acompañó documento privado de fecha 04 de mayo de 2012, y correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2012 (folios 85, 86 y 87). Mediante el cual señala que se realizó convocatoria al ciudadano Marco Tulio Cabrera, a la asamblea de fecha 09/05/2012, obteniendo respuesta por parte del mencionado ciudadano mediante correo electrónico, ambos documentos no fueron desconocidos, por lo tanto, se tienen como reconocidos. No obstante, no prueban condiciones distintas a los hechos objeto de controversia toda vez que la celebración de las asambleas que aquí se discuten data de fechas 20/01/2012, 20/03/2012 y 20/09/2013, y la convocatoria señalada en dicho documento es para la fecha 09/05/2012.
Promueve la parte oponente marcado 8, copia fotostática de acta de asamblea de la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A (folios 88 al 98), celebrada en fecha 30/07/2014 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 15/10/2014. Tal documento, se bien se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que ver con los hechos que se discuten en la presente causa, toda vez que las asambleas cuya nulidad se demanda son las asambleas de fechas 20/01/2012, 20/03/2012 y 20/09/2013.
Promueve documento privado relativo a cheque No. 27005810, emitido a nombre de Marco Tulio Cabrera, el cual se encuentra anulado (marcado 9, folio 99), tal documento no se valora en virtud que nada aporta a los hechos que aquí se discuten.
Pues bien analizadas, como han sido las pruebas presentadas por la parte oponente a la medida preventiva de nombramiento de veedor judicial, ha quedado demostrado que no existe variación alguna de los elementos que fueron considerados para el otorgamiento de la medida preventiva; siendo así la medida preventiva que ha sido otorgada en el presente caso debe mantenerse pues no han variado las condiciones o circunstancias que permitieron su decreto, y siendo que las cautelares como providencia dan vida a una relación continuativa, construida según las exigencias del caso particular, en el presente caso no puede considerarse ninguna variación de las circunstancias concretas capaz de revocar el nombramiento del veedor judicial, lo que hace, que la medida preventiva relativa al nombramiento de veedor judicial, se mantenga. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de nombramiento de veedor judicial, interpuesta por el abogado Arnaldo Zavarse Soto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A, en el juicio por nulidad de actas de asambleas interpuesto en su contra, por el ciudadano Marco Tulio Cabrera Coronel, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte perdidosa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los diez días del mes de julio de 2015, siendo las 11:39 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez