REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000090
ASUNTO: GP31-V-2015-000090
DISTRIBUCIÓN MANUAL: GP31-V-2015-000094 DM


DEMANDANTE: Wlimer Alexander Cordero González, cédula de identidad No. 9.481.410
ABOGADO ASISTENTE: Alirio José Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293
DEMANDADO: Marta María Di Terlizzi de Palma, cédula de identidad No. 11.744.801
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000090
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
RESOLUCIÓN No.: 2015-0000 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se contrae el presente asunto a demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Wlimer Alexander Cordero González, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 9.481.410, asistido por el abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293, contra la ciudadana Marta María Di Terlizzi de Palma, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 11.744.801. Para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal observa:
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Por su parte, el artículo 778 eiusdem, señala: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…” (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, el juicio de partición se encuentra incluido en el Código de Procedimiento Civil dentro de los juicios especiales contenciosos, deduciéndose de las normas citadas que en dicho juicio debe cumplirse además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con algunos señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los mencionados artículos. Así, el señalamiento y por ende el acompañamiento del instrumento fundamental de esa demanda, es requisito necesario a los fines de su admisión, siendo el instrumento fundamental el título del cual deriva o se origina inmediatamente el derecho deducido.
En efecto, en el juicio de partición de comunidad conyugal sin duda que el documento fundamental de la misma y por ende el título que origina la comunidad o acredita la existencia de esta, lo es el acta de matrimonio. En tal sentido, el artículo 148 del Código Civil señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”. Por su parte, el artículo 149 eiusdem, `preceptúa que la comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y que cualquier estipulación contraria será nula. El artículo 113 eiusdem señala: “Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…”
De modo entonces, que es el acta de matrimonio el instrumento que origina la comunidad conyugal, pues es precisamente con el matrimonio que se origina la comunidad de gananciales, cuya vigencia será hasta que se declare la disolución del vinculo conyugal, dando lugar a la liquidación de la comunidad una vez ejecutoriada la sentencia, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil.
En el caso de autos, no existe ningún señalamiento con relación al inició de la comunidad invocada, ni menos aún al título que origina tal comunidad, y aún cuando se supone que la parte actora se encontraba unida en matrimonio con la parte demandada para poder demandar la partición de comunidad conyugal, no acompañó a los autos la copia certificada del acta de matrimonio, instrumento que como ya se menciono es el instrumento fundamental de la demanda en el juicio de partición de comunidad conyugal y de donde deriva el derecho invocado o deducido.
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con el requisito señalado en los artículos 771 y 778 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 en concordancia con lo señalado en el artículo 341 eiusdem. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Wlimer Alexander Cordero González, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 9.481.410, asistido por el abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293, contra la ciudadana Marta María Di Terlizzi de Palma, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 11.744.801.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el primer día del mes de julio de 2015, siendo las 02:06 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez