REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000206
ASUNTO: GP31-V-2014-000206

DEMANDANTE: Marcos Tulio Cabrera Coronel, cédula de identidad No. 4.130.085
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luís Rafael Herrera Montenegro, Rafael Ángel Pérez Padilla, cédulas de identidad Nos. 14.078.620 y 7.584.804, Inpreabogado Nos. 122.053 y 30.873, y Lisset Suárez Santana, cédula de identidad 18.145.334, Inpreabogado No. 149.949
DEMANDADA: Entidad mercantil T.M.V ALMACENADORA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 01, Tomo 249-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Arnaldo Zavarse Pérez, cédula de identidad No. 4.454.756, Inpreabogado No. 55.655, y Arnaldo Zavarse Soto, cédula de identidad No. 7.316.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.125
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000206
MOTIVO: Nulidad de Actas de Asambleas
RESOLUCIÓN No.: 2015-000044 Sentencia Interlocutoria-Aclaratoria de Sentencia

I
LAPSO PARA LA ACLARATORIA
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia que fue formulada en fecha 17 de junio de 2015, por los abogados Luís Rafael Herrera Montenegro y Rafael Pérez Padilla, cédulas de identidad Nos. 14.078.620 y 7.584.804, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.053 y 30.873, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Marcos Tulio Cabrera Coronel, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero químico, titular de la cédula de identidad No. 4.130.085, parte actora en el juicio por Nulidad de Actas de Asambleas, que fue interpuesto contra la sociedad mercantil T.M.V ALMACENADORA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 01, Tomo 249-A. Para decidir el Tribunal observa:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá reformarla ni revocarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 653/2013, ratificando la doctrina casacionista establecida en la sentencia No. 202 del 13 de julio de 2000, con relación a la ampliación del lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de las sentencias de instancia por asimilar la aclaratoria a un recurso, indicó a partir de dicha sentencia:
“…Esta Corte considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratoria de la sentencia de primera instancia…” “…sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los limites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En el caso de autos, la sentencia definitiva fue dictada el día viernes 12 de junio de 2015, solicitando la parte actora (apoderados) la aclaratoria de la sentencia el día miércoles 17 de junio de 2015, es decir, el tercer día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, lo que significa que se encuentra dentro del lapso útil para tal solicitud, lo que la hace admisible, por tanto, corresponde al Tribunal su conocimiento. Así, se declara.
II
CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD
En este sentido, solicitan los apoderados de la parte actora la aclaratoria del fallo dictado en fecha 12 de junio de 2015, mediante el cual se declaró Con lugar la demanda por Nulidad de Actas de Asambleas, interpuesta por el ciudadano Marcos Tulio Cabrera Coronel, contra la entidad mercantil T.M.V ALMACENADORA C.A. En consecuencia, se declaró la nulidad absoluta de las siguientes actas de asambleas: PRIMERO: La nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A, celebrada en fecha 20 de enero de 2012, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2012, bajo el No. 53, Tomo 22-A. SEGUNDO: La nulidad absoluta del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A, celebrada en fecha 20 de marzo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el No. 1, Tomo 49-A. TERCERO: La nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A, supuestamente celebrada en fecha 20 de septiembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el No. 25, Tomo 16-A. Se condenó en costas a la parte perdidosa de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó expedir por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir que constó en el expediente la citación de la parte demandada.
En tal sentido, los apoderados de la parte actora y solicitantes de la aclaratoria señalan que a pesar que la sentencia se profiere ateniéndose a la confesión ficta en que incurrió la parte demanda, aceptando con ello el petitorio del libelo de la demanda junto con el escrito de subsanación, es por lo quedó confesa en lo solicitado en el petitorio de la demanda (procediendo a copiar textualmente lo solicitado en el petitorio de la demanda). Por lo tanto –aducen los solicitantes de la aclaratoria- que se observa de manera clara y precisa en el petitorio de la demanda, que se acciona la nulidad absoluta del acto o hecho jurídico a que se contrae cada una de las asambleas generales: -Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A, supuestamente celebrada en fecha 20 de enero de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2012, bajo el No. 53, Tomo 22-A, - Ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A, supuestamente celebrada en fecha 20 de marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el No. 1, Tomo 49-A, - Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A, supuestamente celebrada en fecha 20 de septiembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el No. 25, Tomo 16-A. Que surge la duda razonada de que pudiera presentarse en la ejecución del fallo, que solamente son nulas las actas de asambleas citadas como instrumento probatorio al no declarar nulas las asambleas generales de accionistas citadas, como acto o hecho jurídico de manera expresa, cuando lo cierto es que la parte demandada quedó confesa en cuanto a todos los hechos alegados en la demanda y a su petitorio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la figura jurídica legal de la aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencial del efecto inmediato (Sentencia No. 375 del 18/11//2009).
Por su parte, la doctrina ha señalado que la ampliación de la sentencia supone insuficiencia del fallo y con ella se puede agregar al dispositivo lo que dejó de decidirse y formaba parte de la relación procesal. La ampliación no cambia lo decidido a favor o en contra de algunas de las partes, sino que completa la sentencia y entra a formar parte de la misma. Con la aclaratoria, se persigue la interpretación de lo decidido cuando los términos de la sentencia sean dudosos por oscuros o ambiguos e imprecisos y se presten a confusiones disímiles. Al acatar el juzgador la petición hace compresible el fallo y desaparecen las interpretaciones ilógicas o erróneas que las partes puedan darle, y lo decidido queda incólume, sin sufrir cambios de ninguna naturaleza (Naranjo, 1998:169).
En el caso de autos, al declararse con lugar la demanda producto de la confesión ficta del demandado, involucra que fue considerado a favor del actor lo que fue demandado y solicitado en su demanda, por lo tanto, al declararse con lugar la nulidad de las actas de asambleas como instrumento donde se encuentran plasmados los acuerdos sociales adoptados en las asambleas, conlleva la nulidad de las asambleas, que ciertamente fue lo peticionado por el actor en su libelo, admitido por la parte demandada bajo la confesión, y omitido en la dispositiva del fallo por error material. Por lo tanto, es procedente la aclaratoria solicitada siendo necesario corregir la omisión en que se incurrió en el dispositivo del fallo del 12 de junio de 2015, a los fines de subsanar el error material cometido. Para lo cual se procederá de seguidas a transcribir de manera adecuada el dispositivo de la sentencia que tendrá fuerza y vigor en lo sucesivo, y que formará parte del fallo dictado. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda por Nulidad de Actas de Asambleas, interpuesta por el ciudadano Marcos Tulio Cabrera Coronel, contra la entidad mercantil T.M.V ALMACENADORA C.A. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de: PRIMERO: La nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A, celebrada en fecha 20 de enero de 2012, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2012, bajo el No. 53, Tomo 22-A. SEGUNDO: La nulidad absoluta de la asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A, celebrada en fecha 20 de marzo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el No. 1, Tomo 49-A. TERCERO: La nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A, supuestamente celebrada en fecha 20 de septiembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el No. 25, Tomo 16-A. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena expedir por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir que constó en el expediente la citación de la parte demandada.

III
SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, con relación a la segunda solicitud de aclaratoria mediante la ampliación del fallo que solicitan los apoderados judiciales de la parte actora, alegando que como consecuencia de la sentencia proferida se omitió ordenar librar el oficio correspondiente al Registrador competente en ejecución del fallo, conllevando a una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva como a la defensa y al debido proceso… “por cuanto al omitir tal petición se obstruye la ejecución del fallo…”. Para decidir el Tribunal observa:
La ampliación solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la remisión del oficio al Registrador Mercantil como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda por Nulidad de Actas de Asambleas, forma parte -como bien lo han señalado los apoderados solicitantes- de la ejecución de la sentencia, es decir, que no contiene el fallo proferido ningún error en este sentido que haga subsanable el fallo bien por aclaratoria o ampliación, pues la remisión del oficio al Registrador Mercantil dando cuenta de la nulidad de las asambleas, debe acontecer en la etapa de ejecución de la sentencia, una vez que se encuentre esta definitivamente firme. Así, se declara.
IV
DECISIÓN
En estos términos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara procedente la aclaratoria interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora procediendo a corregir el error material, y se desestima lo relativo a la ampliación del fallo en el aspecto indicado con relación a la remisión del oficio al Registrador Mercantil, por apartarse de los supuestos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal el primer día del mes de julio de 2015, siendo las 12:19 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodriguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodriguez Sánchez