REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 06 de julio de 2015
205º y 156º
Exp. N° 3011
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1397

PARTE RECURRENTE: APTEIN C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: VICTOR MANUEL RIVAS FLORES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.991.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA:
MARIA AGRAFOJO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.355.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
ANTECEDENTES
El 21 de diciembre de 2012 el ciudadano MANUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V-24.497.793, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio APTEIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de diciembre de 1993, bajo el N° 19, Tomo 140-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30160323-0 con domicilio Fiscal en la Calle 106, quinta 119-76, Urbanización Agua Blanca, Valencia, estado Carabobo, asistido por el abogado VICTOR MANUEL RIVAS FLORES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V- 4.875.579, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, presentó Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos contra el Acta de Reparo n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011-ISLR-00759-00168 de fecha 6 de septiembre de 2011, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA-0051 de fecha 29 de diciembre de 2011 y contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR-2012-000030-46 de fecha 06 de noviembre de 2012 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), ésta última mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico contra el Acta de Reparo.
El 22 de enero de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3011. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El día 14 de febrero de 2013, la recurrente presentó escrito de REFORMA del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada a la reforma y se ordenó librar nuevas notificaciones.
En fecha 03 de julio de 2014 el ciudadano MIGUEL ZAID, Alguacil de este Tribunal consigno las resultas de la Notificación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT)
En fecha 14 de julio de 2014 el ciudadano MIGUEL ZAID, Alguacil de este Tribunal consigno las resultas de la Notificación del Procurador General de la República, siendo ésta la última de las notificaciones.
En fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal Admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
En fecha 05 de agosto de 2014, el Juez Pablo José Solórzano Araujo, se abocó al conocimiento de la presente causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos diez (10) días siguientes a la última notificación a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a correr los lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales transcurrieron íntegramente sin que las partes hicieran uso de tales recursos.
El 12 de enero de 2015 se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes
El 20 de enero de 2015, se admiten las pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2015 se agregaron los Informes presentados por ambas partes.
En fecha 08 de abril de 2015, se deja constancia que la parte recurrente presentó observaciones y del inicio del lapso para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su reforma del escrito recursivo, acerca de los actos impugnados alega lo siguiente: “…En primer lugar, en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR-2012-000030-46 de fecha 06 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria Declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada con fundamento en el artículo 4 de la Resolución N° 913 de fecha 6 de Febrero de 2002 en la que se dictó Instructivo N° GJT/DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002, mediante la cual se imparten instrucciones y lineamientos sobre la aplicación e interpretación de la normativa prevista en el título V Capítulo II del Código Orgánico Tributario, relativo al Recurso Jerárquico, en el cual expresa en su artículo 4, que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente “Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración”, y por cuanto el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011-ISLR-00759-00168 de fecha 6 de Septiembre de 2011, fue interpuesto por el Ing. Manuel Escobar, Director de APTEIN C.A, sin asistencia de ningún profesional afín al área tributaria, procedió la Administración Tributaria a Declarar Inadmisible dicho Recurso Jerárquico…”.

Al respecto la recurrente alega lo siguiente:
“…en su carácter de Director de la sociedad mercantil APTEINC.A., el mencionado ciudadano Manuel Escobar, ingresa al mundo jurídico tributario como sujeto pasivo de las obligaciones tributarias de la referida empresa APTEIN C.A, como responsable, a tenor de lo establecido en el Artículo 25 del Código Orgánico Tributario, que establece, y citamos: “Responsables con los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes”…omissis…si bien el artículo 243, supedita y condiciona la interposición del Recurso Jerárquico a un régimen de representación legal de “un profesional afín al área tributaria”, tal circunstancia colide con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (dictada como conjunto normativo de base para regular la actuación de toda la Administración Pública en general) la cual fue sancionada el 1° de julio de 1981, es decir con muchísima anterioridad a la vigencia del Primer Código Orgánico Tributario (1983)….. Más aún la propia constitución tampoco condiciona el derecho de petición de los administrados, al señalarse en el artículo 51 constitucional, cuando establece que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, sin que dicho derecho constitucional esté supeditada a ninguna condición o régimen de representación…omissis … Adicionalmente , si la Administración Tributaria observó que faltaba algún requisito exigido en la Ley o en alguna otra disposición reglamentaria en el Escrito del Recurso Jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano Manuel Escobar, actuando como Director de APTEIN C.A., debió la Administración Tributaria aplicar el Artículo 154 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y proceder, en consecuencia, a paralizar el procedimiento tributario y notificar al mencionado Ciudadano Manuel Escobar sobre la omisión cometida en el Escrito del Recurso Jerárquico…”.

Alega también la accionante que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria de Sumario fuera del lapso establecido de un (1) año y por lo tanto el Acta de Reparo quedó invalidada y sin efecto legal y expone sus razones así: “…El Acta de Reparo n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011-ISLR-00759-00168 fue dictada por la Administración Tributaria en fecha 6 de septiembre de 2011 y fue notificada a la contribuyente recurrente en esa misma fecha 6 de septiembre de 2011, con lo que el lapso previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, es decir el lapso de que disponía la contribuyente para interponer el Escrito de Descargos (los primeros (15) días para proceder a rectificar las Declaraciones y los subsiguientes veinticinco (25) días para interponer el Escrito de Descargos), venció el día 1° de Noviembre de 2011, por lo que, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el antes señalado Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria disponía hasta el día 1° de Noviembre de 2012 (un año) para dictar Resolución Culminatoria del Sumario, siendo que en fecha 06 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria procedió a emitir la Resolución N° N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR-2012-000030-46 que culminó el sumario administrativo, notificada a mi representada en fecha 13 de noviembre de 2012, … omissis…lo que acarrea, en consecuencia la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento administrativo así como la de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR-2012-000030-46 que culminó el Sumario Administrativo, y así solicitamos de éste Tribunal lo declare…”.

Luego la recurrente respecto a si el monto del impuesto a las Transacciones Financieras es deducible o no del Impuesto Sobre la Renta, trajo a colación sentencia N°0577 de fecha 05/12/2008 del Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Central Expediente 0518, Promotora Laguna Grande C.A, vs República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, respecto de ese punto alega lo siguiente: “… De admitirse la aplicación del Artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, deberían incluirse, en consecuencia, las cantidades de dinero pagadas por este tipo impositivo a los efectos del pago del Impuesto Sobre la Renta, lo que traería, consecuencialmente, una doble imposición, pues se estaría calculando el Impuesto Sobre la Renta sobre las cantidades de dinero pagadas por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras, es decir que se estaría calculando el Impuesto Sobre la Renta, sobre cantidades de dinero que estaban a disponibilidad jurídica y económica del Estado, como Ingresos Públicos y no sobre cantidades de dinero que estaban a disponibilidad jurídica y económica de la contribuyente, en la producción y generación de la renta neta gravable…”.

Continúa diciendo lo siguiente: “…Por otra parte del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incumplimiento patrimonial del contribuyente, derivado de la realización de sus actividades, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación…”.

Por otra parte la accionante aduce que la Administración Tributaria procedió a reparar los ejercicios fiscales 2007 y 2008, y alega que el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica N° 5.620 de fecha 03 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.852 Extraordinario, de fecha 05 de octubre de 2007, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.797 de fecha 26 de octubre de 2007, fue derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de fecha 11 de junio de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.951 de fecha 12 de junio de 2008.

Respecto de ese mismo punto alega que: “…lo que trae como consecuencia inmediata y directa la Nulidad Absoluta tanto de las Resoluciones, Providencias y Procedimiento Administrativo, que en este acto recurrimos, por aplicación del artículo 1° DEL Decreto 6.165 con Rango Valor y Fuerza de Ley Derogatorio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de fecha 11 de junio de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.951 de fecha 12 de junio de 2008, y así solicitamos de este Tribunal lo declare…”.

Luego alega el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO en los términos siguientes:

“…Tal como antes se señaló. Y de lo que expresamente se deriva del contenido de la resolución impugnada, la Administración Tributaria no verificó con exactitud no procedió a comprobar los supuestos de procedencia de la determinación de la improcedencia del reparo fiscal, previa verificación fundamentada en la documentación contenida en el expediente que a tal efecto levante la administración, de los datos indicados en la misma, registro de sus proveedores o receptores de bienes o servicios, a fin de constatar la veracidad de las informaciones y recaudos consignados por mi representada y así declarar procedente o improcedente las cantidades objeto de reparo. Esta total contradicción entre lo señalado por la Administración Tributaria y la realidad de los hechos, contenida en todos los recaudos que mi representada tiene, a los fines de demostrar la existencia, exigibilidad y liquidez de los montos reparados, conforma, a nuestra manera de ver lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado Falso Supuesto…”.

La recurrente trae a colación respecto al vicio de Falso Supuesto, Jurisprudencia y doctrina y concluye alegando que: “ Establecer, tal y cual como se desprende del contenido de la resolución impugnada, que la Administración Tributaria no abrió el expediente administrativo para cada caso, ni comprobó ni verificó los recaudos aportados por la contribuyente solicitante, es un hecho en verdad contradictorio que no se acompaña de la verdad, por cuanto, ¡cómo pudo saber la Administración Tributaria si toda la información suministrada por mi representada era correcta o incorrecta, si los soportes eran legales o ilegales ó ¡fue que la Administración Tributaria decidió, a priori, y por propia voluntad e intencionalmente, declarar la improcedencia de los montos reparados, sin dar cumplimiento al procedimiento de comprobación y verificación a la que por Ley, estaba obligada?...”.

Concluye solicitando la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados.


-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

La representación judicial de la recurrida aduce en su escrito de Informes que: “…Se considera que el impuesto a las transacciones financieras es de naturaleza indirecta, lo cual quiere decir que la norma tributaria concede al sujeto pasivo de un impuesto facultades para obtener de otras personas, que no forman parte del circulo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reembolso del impuesto satisfecho por aquella, es proporcional, puesto que fija una alícuota única que se generaba al producirse el hecho imponible; es objetivo, ya que las circunstancias personales del sujeto pasivo no son consideradas al momento de establecer el monto de su deuda…”

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia del Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/00759-01- de fecha 21 de junio de 2011 notificada en fecha 22 del mismo mes y año, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de la Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/00759 de fecha 16 de junio de 2011, notificada el 22 del mismo mes y año, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia del Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/00759-02 de fecha 29 de junio de 2011, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia del Acta de Reparo n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011-ISLR-00759-00168 de fecha 6 de septiembre de 2011, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA-0051 de fecha 29 de diciembre de 2011, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de la constancia de recibo del escrito de descargos presentado por la contribuyente en fecha 02 de noviembre de 2011, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia del escrito contentivo del Recurso Jerárquico presentado en fecha 22 de febrero de 2012, por la contribuyente contra el acta reparo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia del escrito titulado por la recurrente como Explicación tratamiento contable del impuesto a las transacciones financieras, de fecha 29 de junio de 2011, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Copia de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR-2012-000030-46 de fecha 06 de noviembre de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Copia de los anexos 1 y 2 que corresponde a cuadro de intereses moratorios, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
11. Todos los anteriores documentos fueron producidos por la recurrente junto con el Recurso Contencioso Primigenio y su reforma y posteriormente promovidos en la etapa correspondiente a la pruebas.
12. En el lapso de Promoción de pruebas, la representación de la parte recurrida consignó copia certificada del expediente administrativo el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-

Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-DEL ASUNTO DEBATIDO-

En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar: i) la validez de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR-2012-000030-46 de fecha 06 de noviembre de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente; ii) la caducidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA-0051 de fecha 29 de diciembre de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y iii) la legalidad de esta última y de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-ISLR-00759-00168 de fecha 6 de septiembre de 2011, emanada igualmente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como consecuencia de los vicios de Falso Supuesto, tanto de hecho como de derecho, alegados por la contribuyente.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

Así las cosas, se debe traer a colación las previsiones del Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.”

Por su parte, el Artículo 243 del Código Orgánico Tributario 2001, establece:

“Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”

Bajo este contexto, es preciso señalar, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha afirmado en varias oportunidades, que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, una de ellas sería el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual, la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos pertinentes.
Ahora bien, como puede apreciarse del contenido del artículo 243, antes transcrito, el ejercicio del recurso jerárquico ante las autoridades administrativas.-tributarias, exige ciertos requisitos en cuanto a la obligatoriedad de ser interpuesto con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Circunstancias estas últimas a las cuales debe ajustarse el caso de autos, toda vez que, como se evidencia, para los menesteres descritos, en el procedimiento impugnatorio en sede administrativo-tributaria se requiere la asistencia o representación, siguiendo los lineamientos legalmente establecidos.
En ese sentido, se observa de la propia Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR-2012-000030-46 de fecha 06 de noviembre de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyo valor probatorio ya fue establecido, que el Recurso Jerárquico fue interpuesto por el ciudadano Manuel Escobar Osorio, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.497.793, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Aptein, C.A., sin la debida asistencia de abogado o de profesional afín al área tributaria.
En consideración de lo expuesto, debe este Tribunal confirmar la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil Aptein, C.A.. Así se declara.

Determinado lo anterior, bajo la luz del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, que señala: “Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luís Eduardo Moncada Izquierdo).”; Y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro acción unido a la subsanación del recurso administrativo en sede judicial, presentada ante este tribunal, lo cual obliga resolver el fondo de lo solicitado y así se decide.
Pasa a analizar este juzgador la caducidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA-0051 de fecha 29 de diciembre de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argüida por la contribuyente en los siguientes términos: “…la Administración Tributaria disponía hasta el día 1° de Noviembre de 2012 (un año) para dictar Resolución Culminatoria del Sumario, siendo que en fecha 06 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria procedió a emitir la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR-2012-000030-46 que culminó el sumario administrativo, notificada a mi representada en fecha 13 de noviembre de 2012, … omissis…lo que acarrea, en consecuencia la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento administrativo así como la de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR-2012-000030-46 que culminó el Sumario Administrativo…”.

Precisado lo anterior, este Tribunal, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el plazo de un (1) año previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, para que Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la Resolución in comento, resulta necesario transcribir los artículos 185, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario (2001), los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 185.- En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada…”


”Artículo 188.- Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa…”


“Artículo 192.- La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes…” (Cursivas del Tribunal)



Ahora bien, se observa que fue traída a los autos por la propia recurrente y corre inserta del folio 96 al folio 111, ambos inclusive, la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT-INT-GRTI-RCNT-DSA-2011-0051, la cual puso fin al sumario administrativo circunscrito al caso de marras, evidenciándose que la misma fue emitida en una fecha distinta a la señalada por la contribuyente en su recurso, es decir, la resolución culminatoria fue emitida en fecha 29 de diciembre de 2011, siendo notificada a la sociedad mercantil Aptein, C.A. en fecha 17 de enero de 2012, en la persona de Pedro Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-17.123.306, en su carácter de jefe de Contabilidad.
En consecuencia, debe este sentenciador desechar el argumento de caducidad esgrimido, por resultar falso y fuera de contexto. Así se decide.
En relación del vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente, resulta preciso aclarar que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes: a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001).
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Advierte quien aquí decide que no es un hecho controvertido que la contribuyente dedujo durante los ejercicios 2007 y 2008, los montos respectivos al concepto de Impuesto a las transacciones financieras del Impuesto Sobre la Renta; por lo que lo debatido es el supuesto error de interpretación, por parte de la Administración Tributaria, de lo establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin personalidad jurídica.
En este sentido siendo que lo controvertido versa sobre la interpretación de una norma tributaria, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario el cual establece la forma prevista por el legislador para la interpretación de las normas de contenido tributario, a saber:
“Artículo 5°: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.”.

En virtud de la normativa anterior, este Juzgador entra a estudiar la disposición prevista en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin personalidad jurídica, el cual dispone:

“Artículo 19: El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto Sobre la Renta.”

De la simple lectura del contenido de la disposición normativa ut supra transcrita, es posible inferir, sin error alguno, que el Impuesto a las Transacciones Financieras; establecido mediante Decreto Presidencial No. 5.620 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.852 de fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial No. 38.797 del veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007); expresamente prohíbe la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras del Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia quien aquí decide declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente por cuanto la Administración Tributaria interpretó y aplicó en forma correcta la disposición prevista en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica. Así se declara.
Al respecto resulta oportuno citar extracto de criterio de la Sala Político Administrativa, el cual se pronunció en lo siguiente:

“En este orden de ideas, para resolver la denuncia formulada por la representación del Fisco Nacional esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de los numerales 2, 3 y 22 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.023 de fecha 18 de diciembre de 1995, aplicable en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:
(omissis)
De la norma antes transcrita se infiere que en materia de impuesto sobre la renta, el legislador adoptó como base imponible la “renta neta o enriquecimiento neto” y, por eso se permite a los contribuyentes restar de sus ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos expresamente. Las deducciones responden así a dos principios rectores de la tributación contemporánea como son: justicia tributaria y capacidad contributiva. Conforme a estos principios, lo que se grave con el impuesto debe ser los incrementos de patrimonio una vez deducido los gastos en los cuales se incurre para la producción de la renta. Al ser así, del contenido del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (22 numerales y 16 parágrafos) se desprende que la finalidad de esa disposición legal, es permitir a los contribuyentes deducir los egresos que hayan realizado para producir el enriquecimiento, pero sólo aquellos cuyos conceptos están previstos expresamente en esa norma. Exigiéndose para su deducibilidad, en todos los casos, que correspondan a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta; y, además, que en cada uno de los supuestos se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el respectivo numeral que lo autoriza.” (Sentencia número 00708 del 19 de junio de 2012) Aunado lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre la Renta está constituida por la renta neta o enriquecimiento neto, permitiendo el legislador que los contribuyentes puedan restar de sus ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la ley. Igualmente, se ha establecido que el enriquecimiento neto será el monto que resulte una vez deducidos los gastos en los cuales se ha incurrido para la producción de la renta, es decir, que se permite a los contribuyentes deducir los gastos efectuados para producir el enriquecimiento, siempre y cuando correspondan a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta. La recurrente subsume los gastos efectuados por Impuesto a las Transacciones Financieras como deducciones del Impuesto sobre la Renta, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto, en su opinión, dicha norma permite la deducción de los tributos que los contribuyentes deben pagar en razón de las actividades económicas que realizan o de bienes productores de rentas y que el legislador no establece que otras leyes tributarias podrán establecer la no deducibilidad del impuesto sobre la renta de los tributos en ellas creados. Ahora bien, tal como se mencionó en el punto precedente, el propio texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, prohíbe en su artículo 19, la deducción de ese impuesto, al señalar que “El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto sobre la Renta” la mencionada norma indica que tal concepto no estaba dirigido a que se realizase la deducción del impuesto causado o determinado, por lo que la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras efectuada por la recurrente, al considerarlo como un gasto deducible del enriquecimiento neto, es totalmente improcedente, tal disposición atiende claramente y sin equivocación las intenciones del Legislador plasmado en la norma, desprendiéndose de su texto que la función del tributo bajo estudio consistió durante su vigencia, en la justa distribución de las cargas, ajustándose a la realidad del país para el momento y pretendió una recaudación más eficiente. Vale acotar que en cuanto a la jerarquía de la normativa la Ley de ISLR y el Decreto de Ley ITF tienen el mismo rango legal, la primera de ellas sancionada por el Poder Legislativo Nacional y el segundo por el Poder Ejecutivo Nacional, quien fue autorizados a través de la Ley Habilitante para promulgar Decretos de Leyes con Rango, Fuerza y Valor de Ley, conforme a la Constitución revisten de la misma jerarquía. En consecuencia resultan improcedentes los alegatos del contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.”

Finalmente, ante el argumento esgrimido por la contribuyente, en razón de la presunta pérdida de efectos jurídicos de la Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, debido a su derogatoria, quien decide observa que en el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo señala: “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.
Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
Sin embargo, la aplicación de esta técnica constitucional exige una revisión particular de los supuestos relacionados y sobre los cuales se ha pronunciado Doctrina, (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes), en los siguientes términos:

“La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”.


Explica el citado autor que “...no es condición indispensable para considerar como pasada una relación jurídica que sea anterior a la época en que se declaró vigente la nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas, que son efectos legales y consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se desenvuelvan después de haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse como pasadas respecto a ésta, y a sus preceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones.”

Por su parte, el insigne maestro Sánchez Covisa, en su obra "La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano", señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la ley no se haga de forma retroactiva, a saber: “el primero de ellos referido a que “la ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas", en contraposición al cual refiere: “podría afirmarse igualmente que la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los hechos, actos y negocios jurídicos, y, en general, los requisitos de cualesquiera supuestos de hecho, para ser considerados como tales supuestos de hecho susceptibles de producir consecuencias jurídicas, se regirán por la ley anterior cuando hayan tenido lugar antes de la vigencia de la nueva ley”. Consiguientemente, -afirma- “la ley anterior y no la actual determinará si es o no ajustado a derecho un matrimonio, una adopción...”.

Asimismo, el citado autor, como segundo requisito propone: “la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores”. Y como tercera y última condición, señala: “la ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior”.

En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.
Al respecto, es evidente y de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente la contribuyente pagó durante los ejercicios fiscales 2007 y 2008 y durante la vigencia del Decreto en comento, montos por concepto de impuestos sobre transacciones financieras y dichos montos los dedujo de la base imponible de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, en contravención con las normas del Decreto que imponía el tributo sobre transacciones financieras y del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, y visto que la Administración Tributaria sancionó a la sociedad mercantil Aptein, C.A. debido a reparo de los ejercicios fiscales 2007 y 2008, vista la deducción de los montos correspondientes a impuesto a las transacciones financieras realizada por la contribuyente a la base imponible de las respectivas Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, en contravención al artículo 19 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica N° 5.620 de fecha 03 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.852 Extraordinario, de fecha 05 de octubre de 2007, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.797 de fecha 26 de octubre de 2007, vigente para los períodos impositivos fiscalizados; este juzgador declara que la Administración Tributaria actuó dentro del marco de la legalidad y ajustada a derecho, manteniéndose vigentes los efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT-INT-GRTI-RCNT-DSA-2011-0051, de fecha 29 de diciembre de 2011. Así se declara.
En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil APTEIN, C.A. Así se decide.
-V -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MANUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V-24.497.793, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio APTEIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de diciembre de 1993, bajo el N° 19, Tomo 140-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30160323-0 con domicilio Fiscal en la Calle 106, quinta 119-76, Urbanización Agua Blanca, Valencia, estado Carabobo, asistido por el abogado VICTOR MANUEL RIVAS FLORES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V- 4.875.579, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, contra el Acta de Reparo n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011-ISLR-00759-00168 de fecha 6 de septiembre de 2011, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA-0051 de fecha 29 de diciembre de 2011 y contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR-2012-000030-46 de fecha 06 de noviembre de 2012 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), ésta última mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico contra el Acta de Reparo.
2) Se CONFIRMAN el Acta de Reparo n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011-ISLR-00759-00168 de fecha 6 de septiembre de 2011, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA-0051 de fecha 29 de diciembre de 2011 y la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR-2012-000030-46 de fecha 06 de noviembre de 2012 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil APTEIN C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.
La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino
Exp. N° 3011
PJSA/PS/yc.