REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 23 de julio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 2011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3330
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que el abogado Marco Antonio Barreto Girón, titular de la cédula de identidad Nº V-333.540, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153, en su carácter de apoderado judicial de BAZAR FUNG Y HUNG DOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de septiembre de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 262-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07552124-2, domiciliada en la Urb. San Isidro, Av. Sucre Norte, Edif. Fung, Maracay estado Aragua, interpuesto recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2008-00028-370 del 25 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Seguidamente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis:
El 31 de marzo de 2009 el tribunal recibió oficio numero SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/28/58 mediante el cual la administración tributaria remite recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario.
El 13 de mayo de 2009 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 2011. Se libraron las notificaciones de ley.
El 25 de febrero de 2014 se ordena comisionar para la práctica de la notificación de la contribuyente.
El 02 de junio de 2014 se dio por recibido a la comisión debidamente cumplida, en este caso correspondiente a la notificación de la entrada a la contribuyente.
El 24 de abril de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente y se insto a la parte a impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 02 de junio de 2014 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de haberse notificado a la contribuyente de la entrada del recurso al archivo del tribunal, el recurrente no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el abogado Marco Antonio Barreto Girón, en su carácter de apoderado judicial de BAZAR FUNG Y HUNG DOS, C.A. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría y Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera para las notificaciones de la Contraloría y Procuraduría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y para la practica de la notificación de la contribuyente, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quienes se librará despachos con las inserciones correspondientes, participándoles que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisión. A la Contribuyente, Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental


Pellegrina Severino

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental


Pellegrina Severino



Exp. N° 2011
PJSA/ps/am