REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3179

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1403

Valencia, 13 de julio de 2015
205º y 156º

PARTE RECURRENTE: QUIMICAS QUIMSA C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: DOUVELIN SERRA GONZALEZ y EYDA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad inpreabogado N°61.041 y 115.502.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA:
JUAN HERNANDEZ y LISBETH RODRIGUEZ, venezolanos, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°51.529 y 94.553.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
El 04 de abril de 2014 la abogada EYDA ANDREYNA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V-15.529.014, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 115.502, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A. QUIMICAS QUIMSA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de septiembre de 1970, bajo el N° 10, Tomo 88-A; cuya denominación actual se evidencia en la reforma estatutaria registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el N° 73, Tomo 194-A-sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00070288-8 con domicilio Fiscal en Cagua, estado Aragua, representación que consta de poder autenticado en fecha 28 de octubre de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó inserto bajo el N° 13, Tomo 254 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentó Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2014/1065/004-2014 de fecha 17 febrero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), ésta última mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra las resoluciones de imposición de sanciones e intereses N°. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/805 de fecha 24 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/806 de fecha 24 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/234 de fecha 27 de septiembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/487 de fecha 13 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/488 de fecha 13 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/03 de fecha 22 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/552 de fecha 24 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/553 de fecha 24 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/1047 de fecha 02 de mayo de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/552 de fecha 24 de febrero de 2012.
El 14 de abril de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3179. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 29 de abril de 2014, la representación de la recurrente presentó escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario.
El 02 de mayo de 2014, este Tribunal agregó la Reforma presentada por la recurrente.
En fecha 14 de julio de 2014 el ciudadano MIGUEL ZAID, Alguacil de este Tribunal consigno las resultas de la Notificación del Procurador General de la República, siendo ésta la última de las notificaciones.
En fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal Admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y niega la solicitud de suspensión de Amparo Cautelar por no haberse llenado los extremos de procedencia de la misma.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Juez Pablo José Solorzano Araujo, se abocó al conocimiento de la presente causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos diez (10) días siguientes a la última notificación a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a correrlos lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales transcurrieron íntegramente sin que las partes hicieran uso de tales recursos.
El 23 de febrero de 2015 se agregaron las pruebas promovidas por la representación de la recurrente.
El 04 de marzo de 2015, se admiten las pruebas.
En fecha 04 de mayo de 2015 se agregaron los Informes presentados por la parte recurrente.
En fecha 14 de mayo de 2015 la recurrida presentó en forma extemporánea informes.
Ninguna de las partes presentó observaciones y en fecha 19 de mayo de 2015 se inició el lapso para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, acerca de los actos impugnados, alega lo siguiente: “…QUIMSA enteró las retenciones de IVA correspondientes a los Períodos Impositivos en las fechas que se indican en el siguiente cuadro y esta División, mediante las resoluciones, determinó los días de atraso en el enteramiento de dichas retenciones conforme a las fechas fijadas en las providencias 0778, 0896, 0251 y 0308 para estos fines… omissis …Como consecuencia del enteramiento extemporáneo de las retenciones de IVA correspondientes a los Períodos Impositivos, la División, mediante las resoluciones, impuso las multas establecidas en el artículo 113 del Código, y en aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código, liquidó dichas multas ajustándolas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Resoluciones, equivalente a Bs F 76,00. Lara las Resoluciones Nos. 2011/805, 2011/806, 2011/234, 2011/487 y 2011/488; y BsF 90,00 para las Resoluciones Nos 2012/03, 2012/552, 2012/553 y 2012/1047. Como consecuencia de lo anterior, el monto total de las multas determinadas a QUIMSA aumentó de Bs F 915.184,50 a BsF1.678.289,92…”.

Asimismo, la recurrente alega lo siguiente:

“…1. La Resolución 004-2014 está viciada de nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso por cuanto el Sector no dio apertura al lapso probatorio durante el procedimiento del Recurso jerárquico, a pesar de las pruebas anunciadas y promovidas oportunamente por QUIMSA 2.El ajuste de las multas por retardo en el enteramiento de las retenciones de IVA de los Períodos Impositivos al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago conforme al parágrafo segundo del artículo 94 del Código realizado por la División en las Resoluciones y ratificado por la Gerencia Regional en la Resolución 004-2014, es inconstitucional por violar los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, irretroactividad e indubio pro reo, siendo el valor correcto a considerar el de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito; y 3. En el supuesto negado que este Tribunal desestime los argumentos anteriores, la Resolución 004-2014 igualmente está viciada de nulidad absoluta toda vez que la Gerencia Regional incurrió en un falso supuesto de derecho al ratificar el ajuste de dichas multas al valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de las Resoluciones conforme al mencionado parágrafo segundo del artículo 94 del Código. En todo caso, si las multas son procedentes deben calcularse de acuerdo con el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación principal, esto es, al momento del enteramiento de las retenciones de IVA...”.

Concluye solicitando Amparo cautelar y suspensión de efectos de los actos impugnados.


-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

La Administración Tributaria, en su Escrito de Informes, consignado extemporáneamente, luego de realizar un análisis de la relación jurídico-tributaria y de las potestades sancionadoras de la Administración Tributaria; cita al autor Alberto Sánchez, con referencia al principio de legalidad, reserva legal, principio de irretroactividad y principio de tipicidad.

Señala la coexistencia paralela, por parte de la Administración Tributaria, de la potestad sancionatoria penal y administrativa.

Explana criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la errónea interpretación del derecho, lo que deriva en el Falso Supuesto.

Seguidamente, señaló: “…la Administración Tributaria para determinar la multa, toma en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito para su cálculo, porque se trata de una multa expresada en términos porcentuales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pero igualmente establece este parágrafo, que la multa se cancelará al valor de la unidad tributaria al momento de la pago; de allí que en el caso en estudio, sólo se aplicó una operación aritmética hasta obtener la equivalencia de las multas a imponer, considerando el tiempo de retraso para el cumplimiento del deber del recurrente, como agente de retención; por lo tanto, la actuación sancionatoria del ente tributario, se encuentra ajustada a derecho.”.

Concluye citando los artículos 94 y 113 del Código Orgánico Tributario 2001 y solicitando sea declarado sin lugar el presente recurso.


-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Poder otorgado en fecha 28 de octubre de 2011, ante Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó inserto bajo el N° 13, Tomo 254 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de la Resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2014/846/004.2014 de fecha 17 febrero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia del auto de Admisión del Recurso Jerárquico y apertura del lapso probatorio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2014/001 de fecha 27 enero de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Planilla de Pago N° 0790237236, de IVA correspondiente a septiembre de 2007 por la cantidad de Bs 30.954,07, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

POR LA PARTE RECURRIDA:

La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio. Sin embargo, en fecha 14 de mayo de 2015, consignó copia certificada del expediente administrativo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez de la Resolución 005 dictada por la Administración Tributaria, previamente identificada; segundo, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, por el pago extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución o la fecha del pago definitivo.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar denuncia la recurrente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, alegando que la administración no abrió el lapso probatorio aún cuando ella anunció y promovió pruebas.

Al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:

“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”. (Subrayado de este Tribunal)


El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:

“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros.


En este estado, es oportuno traer a colación las disposiciones previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario 2001, a saber:

“Artículo 251 ° La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga. A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.


Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.

Así se observa que corre inserto de los folios 139 al 155, del Expediente Administrativo, consignado por la Administración Tributaria y cuyo valor probatorio fue previamente establecido, copia certificada del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, del cual se lee al folio 153, en su vuelto, lo siguiente:


“IV
PRUEBAS
Aunque esta División no ha cuestionado las fechas de enteramiento de las retenciones de IVA de los Períodos Impositivos, en este acto QUIMSA anuncia y promueve originales de las planillas de enterramiento de retenciones de IVA de los Períodos Impositivos, que serán consignadas en el expediente durante el plazo que esta División tenga a bien fijar. En este sentido, de conformidad con el artículo 251 del COT solicitamos respetuosamente a esta División que se sirva ordenar la apertura del lapso probatorio con el objeto de que nuestra representada pueda evacuar e incorporar a los autos las pruebas documentales anunciadas.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente la Administración Tributaria, ante el anuncio de promoción de pruebas y la expresa solicitud realizada por la contribuyente en su Recurso Jerárquico, debió aperturar el lapso de evacuación, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de marras. Así se declara.

Siendo así, verifica quien decide que la contribuyente anuncia y promueve con su Recurso Jerárquico “…originales de las planillas de enteramiento de retenciones de IVA de los Períodos Impositivos…”; a pesar que tal como ella misma señala “…Aunque esta División no ha cuestionado las fechas de enteramiento de las retenciones de IVA de los Períodos Impositivos”.

En lo referente al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)” (Resaltado de este Juzgador).


Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

“Artículo 26 ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltados de este sentenciador).


De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, no se configura el denunciado vicio de silencio de pruebas que comportaría la violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la evacuación de las pruebas anunciadas y promovidas por la contribuyente con su Recurso Jerárquico, impedida por la Administración Tributaria, en modo alguno harían variar la decisión del órgano administrativo tributario, ya que sólo prueban la comisión del ilícito material sancionado; por tanto se desestima la denuncia del vicio de silencio de pruebas, y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Determinada la anterior denuncia, se observa que el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por la recurrente se circunscribe a una presunta errada aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, por parte de la Administración Tributaria. La recurrente rechaza la aplicación del valor de la unidad tributaria al momento de emitir la resolución, con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y afirma que la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues “…no puede imputarse al contribuyente el tiempo que demore la Administración Tributaria en determinar las sanciones aplicables a los incumplimientos de los deberes y obligaciones por parte de los contribuyentes…”, y al efecto trae a colación sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De los términos en los cuales fue presentado el escrito recursivo, se desprende que la contribuyente reconoce que enteró las retenciones de impuesto al valor agregado en forma extemporánea, ya que señala: “…QUIMSA enteró las retenciones de IVA correspondientes a los Períodos Impositivos en las fechas que se indican en el siguiente cuadro y esta División, mediante las resoluciones, determinó los días de atraso en el enteramiento de dichas retenciones conforme a las fechas fijadas en las providencias 0778, 0896, 0251 y 0308 para estos fines… omissis …Como consecuencia del enteramiento extemporáneo de las retenciones de IVA correspondientes a los Períodos Impositivos…”, por lo cual esto no es no es objeto de controversia. Siendo así, observa el Juez que el SENIAT para la imposición de las respectivas multas, por concepto de impuesto retenido y no enterado durante los indicados períodos impositivos, utilizó como valores de la unidad tributaria, la cantidad de 76 y 90 Bolívares respectivamente que eran las vigentes para el momento en que se emitieron las resoluciones de imposición de sanción e intereses N°. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/805 de fecha 24 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/806 de fecha 24 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/234 de fecha 27 de septiembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/487 de fecha 13 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/488 de fecha 13 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/03 de fecha 22 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/552 de fecha 24 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/553 de fecha 24 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/1047 de fecha 02 de mayo de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/552 de fecha 24 de febrero de 2012

El artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, preceptúa respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(Omissis)

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”

La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:

“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.

Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:

“Artículo 113: (Omissis)…

De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).

4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.

(Omissis)…

La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y en concordancia con lo establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, quien decide observa que a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa.

Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.

Establecido lo anterior, quien decide observa que la contribuyente demanda la inconstitucionalidad e ilegalidad de las sanciones que le fueran impuestas establecidas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por presunta ausencia de tipicidad y violación a los Principios de Irretroactividad de la Ley e Indubio Pro Reo.

El tratadista de Derecho Penal, Hernándo Grisanti Aveledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, Parte General, define la tipicidad de la siguiente manera: “es una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y algún tipo legal o tipo penal”.

Al respecto la representación judicial de la parte actora discrepa de la fundamentación legal acogida por la preindicada Administración para tales sanciones, aduciendo concretamente la inconstitucionalidad e ilegalidad por ausencia de tipicidad, en virtud de lo cual se procede a realizar un análisis sobre la causación del hecho imponible (enteramiento tardío de las declaraciones y el pago de las retenciones de impuesto al valor agregado, suficientemente descritas), con sujeción a los criterios jurisprudenciales y doctrinales.

Siendo así, es menester realizar un examen de la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber:

“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo
118 de este Código.”

Así, se observa en el caso bajo estudio, que estamos en presencia de declaraciones de pago liquidadas con días de atraso para los períodos de imposición de los meses correspondientes a los meses de abril, segunda quincena de septiembre, y mes de diciembre del año 2007, primera quincena de enero, mes de junio 2008 y segunda quincena del mes de enero 2009; que se encuadran o se subsumen dentro del presupuesto general contemplado por el legislador en el precitado artículo 113, ya que se trata del no enteramiento de cantidades retenidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas.

En este punto, resulta imperioso traer a colación las previsiones del legislador, explanadas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001:

“Artículo 94 ° Las sanciones aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento;
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.”

Tal como lo prevén las señaladas normas, y tal como ya ha sido establecido en el presente fallo que no resulta un hecho controvertido la comisión del ilícito material por parte de la recurrente de autos; se constata que la actuación efectuada por la contribuyente de enterar las referidas retenciones dentro del plazo legal establecido de forma extemporánea por retardo, le permitió a la Administración Tributaria la implementación de sanciones de multas e intereses objetivas, que bajo ningún concepto violentan el principio de tipicidad y en tal sentido es menester, traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0400 de fecha 12 de mayo de 2010, el cual ha reiterado de manera pacífica que:

“…(…)…Este principio está consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
Con relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.”

Ante lo anteriormente expuesto, resulta forzoso desechar el alegato de violación al Principio de Tipicidad, esgrimido por la recurrente. Así se decide.

Finalmente, en relación a la presunta violación del Principio de Irretroactividad de la Ley e Indubio Pro Reo, se debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, consagra lo siguiente:

“Artículo 24. ° Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Es oportuno señalar que la denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A.
En estas decisiones, ha expresado la Sala, en lo atinente a las unidades tributarias, lo siguiente:
“…en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)”


Así, ha afirmado la jurisprudencia que se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario; criterio este que es compartido por quien decide; en consecuencia, en consonancia con la jurisprudencia de la máxima instancia de esta jurisdicción contencioso tributaria, se desecha el argumento esgrimido, referido a que los actos administrativos impugnados violentan los principios de irretroactividad de la ley, en virtud de que los mismos fueron dictados en estricta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual se encontraba en plena vigencia para el momento de emisión de los señalados actos. Así se decide.

Ahora bien, siendo como ha sido determinado que no existe duda de la comisión del hecho ilícito por parte de la contribuyente C.A. QUIMICAS QUIMSA, y visto que a juicio de este sentenciador no se configura el presupuesto señalado en el último aparte del artículo 24 Constitucional, ya que no existen dudas en la aplicación de dos o más normas que justifiquen la aplicación del Principio Indubio Pro Reo, razón por la cual resulta forzoso desestimar dicho el alegato. Así se decide.



-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.-SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la abogada EYDA ANDREYNA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V-15.529.014, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 115.502, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A. QUIMICAS QUIMSA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de septiembre de 1970, bajo el N° 10, Tomo 88-A; cuya denominación actual se evidencia en la reforma estatutaria registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el N° 73, Tomo 194-A-sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00070288-8 con domicilio Fiscal en Cagua, estado Aragua, representación que consta de poder autenticado en fecha 28 de octubre de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó inserto bajo el N° 13, Tomo 254 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la Resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2014/1065/004-2014 de fecha 17 febrero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), ésta última mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra las resoluciones de imposición de sanciones e intereses N°. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/805 de fecha 24 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/806 de fecha 24 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/234 de fecha 27 de septiembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/487 de fecha 13 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/488 de fecha 13 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/03 de fecha 22 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/552 de fecha 24 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/553 de fecha 24 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/1047 de fecha 02 de mayo de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/552 de fecha 24 de febrero de 2012, en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria realizar de nuevo el cálculo y librar nuevas planillas de acuerdo con el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que quede firme la presente decisión, o la que estuviere vigente para el momento del pago definitivo.
2.- Se declaran firmes la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2014/1065/004-2014 de fecha 17 febrero de 2014 y las Resoluciones de imposición de multas y determinación de intereses moratorios siguientes N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/805 de fecha 24 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/806 de fecha 24 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/234 de fecha 27 de septiembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/487 de fecha 13 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2011/488 de fecha 13 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/03 de fecha 22 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/552 de fecha 24 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/553 de fecha 24 de febrero de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/1047 de fecha 02 de mayo de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/552 de fecha 24 de febrero de 2012, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad de comercio C.A. QUIMICAS QUIMSA, en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada, asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino
Exp. N° 3179
PJSA/PS/yc.