REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de julio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.562
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RAFAEL ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.364.783

DEMANDADO: RAFAEL LUIS PÉREZ RUIZ, no identificado en autos



En fecha 27 de julio de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 2 de julio de 2015, en donde se expresa

“Es el caso que en fecha 1 de julio de 2015, comparece ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.364.783, asistido por el abogado AMILCAR SILVA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.709, y suscribe diligencia en la cual expone:

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la diligencia supra parcialmente transcrita, presentada por la parte demandante ciudadano RAFAEL ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTINEZ, contiene expresiones injuriosas, falsas y ofensivas de mi persona, colocando en tela de juicio mi capacidad para ejercer la jurisdicción que represento, conducta que considero irrespetuosa y que ha perturbado mi espíritu, hechos encaminados a poner en duda mi discrecionalidad e imparcialidad para dictaminar las controversias, presentando argumentos que atentan contra el honor y el decoro con que esta Juzgadora desempeña sus funciones al ejercer el cargo de Juez Provisorio del Tribunal, por lo que se generó una profunda incomodidad en mi persona, quedando mi imparcialidad o ecuanimidad sujeta a un infortunado estado de ánimo.
CONCLUSIONES
La conducta del ciudadano RAFAEL ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTINEZ, hiere el decoro de mi persona como Juez, constituyendo una ofensa clara y perceptible a mi persona, como representante de la Majestad de la Justicia, todo lo cual afecta mi espíritu, mi persona, mi honor y rectitud, de manera tal y suficiente como para ver comprometida mi ecuanimidad, objetividad e imparcialidad en la solución del presente conflicto, pues dicho abogado, es en el presente juicio apoderado judicial de la parte demandante.
Ahora bien, es oportuno señalar que, existen causales de inhibición paralelamente a las causas legales, las cuales sin encuadrar en la previsión normativa, resultan idóneas para que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, y deben ser aceptadas en la medida que se funden en razones atendibles por la doctrina Jurisprudencial, así lo enseña Adolfo Alvarado Velloso, . Si es deber del Juez tal como prevé el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, impartir Justicia, entrelaza el término Justicia, la imparcialidad la contiene en sí misma, de tal forma que existe la causal de inhibición cuando el Juez ve comprometida su imparcialidad, su objetividad al caso concreto.
…OMISSIS…
En este sentido, por la afectación que ha sufrido mi espíritu, mi persona, mi honor y mi rectitud, suficientes para ver comprometida mi ecuanimidad y objetividad en la solución de este asunto, ME INHIBO de conocer la presente causa y todas donde se encuentre el ciudadano RAFAEL ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.364.783, como parte demandante; demandada, tercero eventual o auxiliar de justicia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


Como se aprecia, para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe estar en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

Asimismo, debe señalarse que la inhibida consideró que las expresiones de la parte demandante contenidas en la diligencia del 1 de julio de 2015, fueron “injuriosas, falsas y ofensivas” lo que encuadra en la causal prevista en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“19º.-“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.” (resaltado de esta sentencia)


En el caso de marras, fue acompañada copia certificada de la diligencia suscrita el 1 de julio de 2015 por el demandante, ciudadano RAFAEL ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTINEZ, quedando demostrado que el referido ciudadano expresó que existe parcialización hacia la parte demandada, aunado a ello, la inhibida expresamente ha manifestado que los hechos narrados comprometieron su objetividad e imparcialidad, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces objetivos e imparciales y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que en su conjunto determinan la procedencia de la inhibición formulada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.562
JAMP/NRR/AR.-