REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de julio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.555
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, Juez suplente especial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTES: ALEJANDRO TELMO SUE MACHADO y JUDITH JOSEFINA ESPINOZA DE SUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.017.881 y V-3.842.116 respectivamente

DEMANDADOS: CARMEN JUALE SUE ESPINOZA y LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.809.125y V-11.277.564 respectivamente




En fecha 27 de julio de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 25 de junio de 2015, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…En fecha 22 de junio del corriente año, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, se presento en el despacho el ciudadano LEOBALDO NOGUERA plenamente identificado, quien pidió a la secretaria de este Tribunal una entrevista con el Juez, acto seguido, este ciudadano con el expediente en la mano entro a mi despacho, quien luego de saludar y hacer una exposición de las circunstancias de hecho del proceso, le respondí que para eso es el proceso, o sea, para aclarar cual de las partes tiene la razón. Luego de mi respuesta Leobaldo Noguera se dirigió a mi persona insinuando que yo era un Juez poco fiable, que él tenía entendido por lo que . Habiendo dicho Leobaldo Noguera esas palabras de mi persona, no puedo más que sentirme ofendido. Por tal afrenta, influyendo de tal manera esas palabras sobre mi espíritu y razón que los conduce a un estado que no me permitirá juzgar con la debida imparcialidad este caso, por lo que en consecuencia me inhibo de seguir conociendo el mismo, considerándome incurso en lo que establece el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“18º- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que el ciudadano LEOBALDO NOGUERA quien es co-demandado, manifestó que el inhibido era un Juez poco fiable, que lo desfavoreciera. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y el Juez ha manifestado expresamente que no podrá juzgar con la debida imparcialidad este caso, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces objetivos e imparciales, circunstancias que en su conjunto determinan la procedencia de la inhibición formulada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, en su carácter de Juez suplente especial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.555
JAM/NRR/AR.-