REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de julio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.541
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JESÚS ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.12.839.290

DEMANDADA: MARÍA DEL PILAR CASTRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.22.406.548



En fecha 13 de julio de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 2 de junio de 2015, en donde se expresa:

“Tramitada la distribución de causas, el 25 de mayo del año 2015, corresponde conocer al juzgado que dirijo de un proceso de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, expediente Nº 2640, demanda incoada por el ciudadano JESUS ALEXANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.839.290, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIOS, inscrito en el I.P.S.A. Nº 189.023, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA DEL PILAR CASTRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-22.406.548.de este domicilio.
Ahora bien, por cuanto me unen estrechos lazos de amistad y afecto por mas de treinta (30) años, ademas que soy el padrino de su mayor hijo, existiendo un nexo de indole religioso con el abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIOS, antes identificado, quien representa a la parte actora, considero que mi imparcialidad se ve afectada al conocer el presente procedimiento, incurrido en lo que el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil…”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez; por lo que debe tenerse como cierto que el inhibido mantiene lazos de amistad íntima con el abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIOS, quien representa a la parte actora. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y el Juez ha manifestado, que su imparcialidad se ve afectada al conocer el presente procedimiento siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZÁLEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NOIRA GONZÁLEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 14.541
JAMP/NGR/AR.-