REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de julio de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE: 14.536
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado GABRIEL CARIEL HURTADO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ PIÑERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.118

DEMANDADA: ROSARIO IOZZIA D AMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.074.769




En fecha 13 de julio de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 14 de mayo de 2015, en donde se expresa:

“Por cuanto en el Expediente Nº 1.262-2011, que cursa por ante Tribunal por SIMULACIÓN DE VENTA, y en el cual hay queja en mi contra en virtud que en el mismo fui recusado por el Abogado GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.384 y fue ejercido un Recurso de Amparo Constitucional por los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARÍA MAGDALENA PIÑERO MONTERO, el cual fue declarado Con Lugar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en el cual estoy inhibido de conocer cualquier asunto donde intervenga el Abogado antes mencionado, siendo que el Ciudadano IVAN DARIO PIÑERO MONTERO, es parte en el Expediente 1.262-2011, es por lo que este Juzgador pasa a hacer las siguientes observaciones: Considero que me encuentro incurso en la causal de Inhibición contenida en el Ordinal 17º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir.
…OMISSIS…
En tal sentido y con base a lo expuesto considero que se encuentra comprometida mi capacidad subjetiva que ante la desconfianza hacia mi persona en mi carácter de Juez Provisorio, por parte de quien constituye la parte demandante en la presente causa, y por cuanto la sustitución antes planteada, puede y en efecto produce, una situación moral de estado inquietante entre las parte actuantes y el Juez, ésta también puede asimilarse a una situación generadora de sospecha de imparcialidad, de una inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad e independencia necesarias que deben estar presentes en la conducta de todo Juez, para cumplir su función Jurisdiccional. Esta procesal de la recusación y Amparo Constitucional hecha por el Apoderado Judicial del demandante de autos en la causa 1.262-2011, ha logrado su cometido que ha sido la extromisón de este Juzgador a toda costa, para conocer de la presente causa…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez, cuando sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que el abogado GERMÁN GONZÁLEZ recusó al hoy inhibido y los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARÍA MAGDALENA PIÑERO MONTERO interpusieron acción de amparo constitucional en su contra. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y el Juez expresamente ha manifestado que los hechos narrados producen una situación moral de estado inquietante que puede asimilarse a una situación generadora de sospecha de incierta ecuanimidad e independencia, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado GABRIEL CARIEL HURTADO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de

julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZÁLEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















NOIRA GONZÁLEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 14.536
JAMP/NGR/AR.-