REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de julio de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº 14.539

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: ANABEL NAYIVE RÁNGEL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.660
DEMANDADA: EDGAR DOMINGO RODRÍGUEZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.909.125


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 16 de julio de 2015, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Preliminarmente, debe esta alzada delimitar su jurisdicción, habida cuenta que el auto recurrido niega la admisión de unas pruebas instrumentales promovidas por la parte demandante y admite las pruebas testimoniales también promovidas por la actora y como quiera que el recurso de apelación sólo lo ejerció la parte demandada, la presente decisión abarcará únicamente los aspectos que fueron desfavorables a la recurrente, vale decir, se analizará sólo la admisión de la prueba testimonial, Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las actas procesales se desprende que la parte demandante por escrito fechado el 7 de abril de 2015, en un capítulo tercero promueve las testimoniales de OLGA JOSEFINA GRATEROL HERRERA y LUÍS MIGUEL ARCAY MOLINA, señalando que esta prueba resulta pertinente y legal a los fines de la solución del presente juicio y que no fue promovida con el escrito libelar dado que los datos de identidad de los testigos fueron suministrados de forma incompleta.

Para decidir se observa:

Los artículos 100 y 113 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda disponen:

“El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.”


“Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de ley.”


De las normas trascritas, queda de relieve que en el libelo de demanda debe indicarse si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso y cuando se pretendan promover testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda deberá justificarse ante el juez la pertinencia y legalidad de la prueba y los motivos por los cuales no se hizo en su debida oportunidad.

Huelga decir, que la prueba de testigos no es ilegal por cuanto está prevista en nuestra legislación y la pertinencia de la prueba de testigos no puede determinarse de antemano por cuanto al momento de su promoción no se conoce su contenido, como si sucede con otros medios de prueba como por ejemplo las instrumentales. Asimismo, la demandante alegó que no disponía de los datos de identificación de los testigos para el momento de interponer el libelo.

La recurrente en la audiencia señaló que la demandante ha podido señalar que iba a promover testigos sin necesidad de identificarlos, ya que el artículo 100 antes trascrito no le exige la identificación de los testigos, por lo que considera que no podía promoverlos después. Este criterio no es compartido por esta alzada, ya que si bien es cierto la norma no obliga a identificar a los testigos, el hecho sobrevenido que permite promoverlos después de presentado el libelo, es el que evidentemente impide a la parte tener conocimiento cierto si los va a poder promover o no y esa es precisamente la razón de ser de la norma.

Los medios de prueba son los que permiten a las partes incorporar la verdad al proceso, por ello su estrecha vinculación con el derecho a la defensa. Esta circunstancia, sumada al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, llevan a este Tribunal Superior a mantener criterios de amplitud cuando se trata de admisión de medios de prueba, siendo la regla la admisión y la inadmisión la excepción, máxime que la admisión de una prueba no implica pronunciamiento sobre su valoración, aspecto que será evaluado en la sentencia de mérito.
En el caso de marras, la parte demandante al promover las testimoniales de OLGA JOSEFINA GRATEROL HERRERA y LUÍS MIGUEL ARCAY MOLINA, señala que esta prueba resulta pertinente y legal a los fines de la solución del presente juicio y que no fue promovida con el escrito libelar dado que los datos de identidad de los testigos fueron suministrados de forma incompleta, por lo que esta superioridad considera que fueron satisfechas las exigencias del artículo 113 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda para la promoción de la prueba sobrevenida, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano EDGAR DOMINGO RODRÍGUEZ IDROGO; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, mediante el cual se admite la prueba de testigos promovida por la parte demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 14.539
JMP/NGR.-