REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 14 de julio de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº: 14.519
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: LIGDEL RUHT ACEVEDO LÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.607.377, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.343


En fecha 11 de junio de 2015, la ciudadana LIGDEL RUHT ACEVEDO LÁREZ, interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 4 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 11 de mayo de 2015 por el mismo Tribunal.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 25 de junio de 2015, se le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 2 de julio de 2015, la recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 6 de julio de 2015, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 4 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 11 de mayo de 2015 por el mismo Tribunal.

El recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

“…la negativa de la Juez de la causa en procesal el Recurso de Apelación, que viola flagrantemente el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por no cumplir con los lapsos procesales y ocultar y mantener el expediente en el despacho para enterarme en fecha 02 de junio de 2015, que le había colocado a la sentencia la fecha de fecha 11 de mayo de 2015 sin ordenar la notificación de las partes, fecha esta ultima en que tuve acceso al expediente, situación esta que demostrare con copias certificadas de las solicitudes que realice del expediente en el libro de solicitudes de expedientes y de la copia certificada que solicite del libro diario específicamente las realizadas en fecha 11/05/2015, razón por la cual ejerzo RECURSO DE HECHO, de acuerdo con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que ordene a la Abogada Ligia Rodríguez Salazar, Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oír la apelación que interpuse en fecha 03 de junio de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 11/05/2015 y revoque el auto de fecha 04 de junio de 2015, en donde dice que no se oye el recurso de apelación interpuesto, ordenando oírla en ambos efectos…”

El auto recurrido de hecho, dictado el 4 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 11 de mayo de 2015 por considerarlo extemporáneo por tardío, ya que el lapso de cinco días para apelar venció el día 18 de mayo del 2015.

Para decidir se observa:

La recurrente de hecho, alega que el expediente se mantuvo en el despacho para enterarse en fecha 2 de junio de 2015 que se le había colocado a la sentencia la fecha 11 de mayo de 2015, por lo que el quid de este asunto se resume a determinar si hubo acceso o no al expediente durante el lapso para apelar de la sentencia.

Al efecto, se produjo copia certificada del libro diario del Tribunal de Municipio donde se constata que en el asiento Nº 22 correspondiente al día 11 de mayo de 2015 se dejó constancia que en el expediente Nº 3.018 se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

Asimismo, se produjo copia certificada del libro de préstamo de expedientes del a quo donde se puede constatar que el expediente Nº 3.018, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue solicitado el día 29 de abril de 2015 por la recurrente de hecho; el 12 de mayo de 2015 por el ciudadano José Suárez; el 25 de mayo de 2015 por el ciudadano José Suárez y el 4 de junio de 2015 por el ciudadano Domingo Acevedo.

Queda de relieve, que la recurrente de hecho sólo solicitó el expediente el 29 de abril de 2015 cuando aún no se había dictado la sentencia definitiva y la única fecha dentro del lapso del recurso de apelación que fue solicitado el expediente, fue por el ciudadano José Suárez el 12 de mayo de 2015 y huelga decir que aparece como “devuelto” lo que hace presumir que pudo tener acceso al mismo.

De lo expuesto, se infiere que la recurrente de hecho no logra demostrar que no tuvo acceso al expediente entre la fecha 11 de mayo de 2015 en que fue dictada la sentencia y el 18 del mismo mes y año, fecha en que venció al lapso para ejercer el recurso de apelación, ya que no hay constancia que entre las referidas fechas solicitara el expediente, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el recurso de hecho no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada LIGDEL RUHT ACEVEDO LÁREZ en contra del auto dictado el 4 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 11 de mayo de 2015 por el mismo Tribunal.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.519
JAMP/NG/AR.-