REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de julio de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº: 14.489
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: CÉSAR ENRIQUE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.064.771
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: HÉCTOR ALEXANDER JIMENEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.622


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 5 de junio de 2015, el solicitante presenta escrito de informes en esta alzada.
Por auto del 18 de junio de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Municipio, dicta el auto recurrido bajo la siguiente premisa:
“Vista la anterior diligencia estampada por el abogado HECTOR ALEXANDER JIMENEZ SANCHEZ en su carácter acreditado en autos; mediante la cual solicita que se libre compulsa de la solicitud, a los fines de practicar la citación de la ciudadana EDITH DEL ROSARIO RIVAS HENRÍQUEZ, con el auxilio de un notario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo de conformidad con a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento especial de Jurisdicción Voluntario y no contencioso. Asimismo observa de una revisión exhaustiva de los autos que cursan en la presente solicitud de divorcio 185-A; que en fecha 23 de febrero del presente año, mediante diligencia el alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la cónyuge la ciudadana EDITH DEL ROSARIO RIVAS HENRIQUEZ. Ahora bien, el propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso.
…OMISSIS…
De la norma antes transcrita se desprende, que en toda solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es requisito indispensable, la comparecencia personal del otro cónyuge a la sede del Tribunal y que si esto no sucede, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente; en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 185-A; declarar terminado el procedimiento y ordena su remisión al archivo judicial.”


Para decidir se observa:

El artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”


No obstante, tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria nótese que la norma trascrita indica que el otro cónyuge debe ser citado, para lo cual deben ser libradas “sendas boletas de citación”.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquiera disposición especial.”


Como se aprecia, cuando no exista alguna disposición especial la citación debe efectuarse con apego a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo que la citación a que alude el artículo 185-A del Código Civil no contempla ninguna especialidad, resultando concluyente que esa citación debe efectuarse en armonía a las disposiciones previstas en la norma adjetiva civil, siendo una de ellas la prevista en el artículo 345 para ser gestionada por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde resida el demandado.

Abona lo expuesto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de noviembre de 2014, expediente Nº 2013-735 en donde se asentó:

“Ahora bien, considera la Sala que al amparo de la interpretación constitucional, la institución del divorcio y sus modalidades de presentación debe ser en forma amplia y sin límites que condicionen el acceso a la justicia y al órgano jurisdiccional.”

Como quiera que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción en interpretación armónica con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que las modalidades de presentación del divorcio deben ser vistas en forma amplia y sin límites que condicionen el acceso a la justicia, habida cuenta que no existe norma alguna que prohíba que la citación que prevé el artículo 185-A del Código Civil pueda realizarse conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que la solicitud formulada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE HEREDIA para citar a la ciudadana EDITH DEL ROSARIO RIVAS HENRÍQUEZ mediante otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde ésta resida debe ser acordada por el Tribunal de Municipio, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la recurrida arriba a la conclusión que debe declararse terminado el procedimiento y según la diligencia del Alguacil fechada el 23 de febrero de 2015, se le hizo imposible lograr la citación personal de la ciudadana EDITH DEL ROSARIO RIVAS HENRÍQUEZ, siendo que los supuestos para que se diera esa consecuencia, son que el otro cónyuge una vez citado no compareciere o de comparecer, negare el hecho situaciones que no ocurrieron en el caso de marras, ya que la citación de la referida ciudadana no se llevo a cabo, circunstancias que en su conjunto determinan que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, ciudadano CÉSAR ENRIQUE HEREDIA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se abstiene de acordar la solicitud formulada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE HEREDIA para practicar la citación de la ciudadana EDITH DEL ROSARIO RIVAS HENRÍQUEZ, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y declara terminado el procedimiento.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 14.489
JAMP/NGR/RS.-