REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 13 de julio de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº: 14.477
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: sociedad mercantil DIMATEL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el Nº 52, tomo 65-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE ROMERO AURE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.620
DEMANDADOS: sociedades mercantiles INVERSIONES LIBERA 41 C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de septiembre de 2012, bajo el Nº 9, tomo 195-A, INVERSIONES ARKITEX C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 23, tomo 18-A y las ciudadanas CARMELA BATTAGLINO VENTRONE y FRANCA FILOMENA BATTAGLINO VENTRONE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.106.636 y V-12.101.918 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: EDUARDO BERNAL ACUÑA y JOSÉ MIGUEL PIÑERO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.585 y 186.534 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 27 de mayo de 2015, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada y las demandadas presentan observaciones el 8 de junio del mismo año.

Por auto del 10 de junio de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
PRELIMINARES

PRIMERO: En el escrito de observaciones presentado en este Tribunal Superior, las demandadas solicitan la paralización de la presente incidencia cautelar por cuanto el 11 de mayo de 2015 el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones reponiendo la causa al estado de ordenar nuevamente la admisión de la demanda, decisión que acompaña en copia certificada y que fue apelada por ambas partes.

Es harto conocido, que la incidencia cautelar tiene una sustanciación autónoma al cuaderno principal. En efecto, el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.”


Como se aprecia, aún dictándose sentencia definitiva sujeta a apelación o casación, la incidencia cautelar debe seguir siendo conocida, debe seguir su curso sin paralizarse.

En el presente caso, las demandadas traen a juicio una decisión dictada en el cuaderno principal que ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, siendo que en palabras de la propia demandada, ambas partes ejercieron recurso de apelación, de lo que se infiere que la decisión no se encuentra firme y por tanto, la incidencia cautelar no debe ser paralizada, Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO: Antes de entrar a analizar el mérito de esta incidencia, debe esta alzada delimitar su jurisdicción habida cuenta que en la presente incidencia cautelar se decretaron dos medidas cautelares a las cuales se opuso la parte demandada, siendo que la sentencia recurrida declara parcialmente con lugar la oposición y revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y mantiene la medida cautelar innominada y como quiera que la parte demandante no apeló debe entenderse que está conforme con la misma, por lo que la presente sentencia abarcará sólo los aspectos que perjudican a la parte demandada recurrente y no aquellos que perjudican a la demandante que no apeló, resultando concluyente que sólo será analizada la oposición formulada por las demandadas a la medida cautelar innominada, Y ASÍ SE ESTABLECE.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De las actas procesales se desprende que el 17 de diciembre de 2014 el Tribunal de Municipio decreta medida cautelar innominada consistente en autorizar a la demandante hasta tanto sea resuelta la presente causa seguir ocupando los cuatro inmuebles objeto del contrato de arrendamiento identificados con los Nros. 1, 2, 3 y 4 ubicados en el centro comercial Valentino, piso 1, avenida Principal cruce con novena transversal de la urbanización industrial Carabobo del mismo modo, continuar ocupando los puestos de estacionamiento del área interna que fueron asignados al momento de la celebración del contrato y con el uso de los espacios publicitarios que se vienen utilizando hasta el presente.

Las demandadas se oponen a la medida cautelar innominada mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2015 argumentado que toda la documentación acompañada con la demanda son copias fotostáticas simples a excepción del último contrato de arrendamiento que a pesar de ser un documento privado tiene fecha cierta, circunstancia suficiente para que el Tribunal no decretara la medida innominada con respecto a las vallas publicitarias, porque de haberse leído el último contrato de arrendamiento, se hubiera visto que es cierto que los puestos de estacionamiento forman parte del contrato pero las vallas publicitarias no.

Que autorizó a todas las arrendatarias para que colocaran a la entrada de sus locales el aviso referente a la actividad propia que desarrollan, pero la demandante abusando de ese derecho colocó otra valla publicitaria para la cual no tenía permiso en la pared norte del centro comercial, en la pared que hace límite con el lindero oeste del centro comercial. Que esa segunda valla no permisada no forma parte del contrato de arrendamiento, de allí que es falso que esté cumplido el requisito de periculum in danni, amén que la demandante no llevó pruebas a los autos para dar cumplimiento a los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto toda la documentación acompañada al libelo de demanda son copias fotostáticas simples, por lo que no se debió decretar la medida innominada de autorizar a la demandante al uso de los espacios publicitarios que se vienen utilizando hasta la presente.

En el lapso probatorio, la demandada promueve una inspección judicial a ser practicada en el inmueble objeto de controversia que fue evacuada el 3 de marzo de 2015, dejándose constancia en el acta que se aprecia conforme al artículo 1360 del Código Civil como un instrumento público, que los locales que ocupa la demandante se encuentra en el lindero norte; que están signados con los números 1, 2, 3 y 4; que sobre ellos existe una valla publicitaria; que existe otra valla publicitaria en el vértice superior del lindero noroeste que dice DIMATEL Distribuidora de Materiales Eléctricos C.A.




Para decidir se observa:

En las actas procesales no consta el escrito mediante el cual la demandante solicita la medida cautelar innominada, así como tampoco los medios de prueba que sustentaron su solicitud y que la opositora señala como copias fotostáticas simples, tampoco consta el último contrato de arrendamiento aludido por las demandadas del que, según sus dichos, no forman parte las vallas publicitarias.

En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuáles son los hechos sobre los que juzga el Juez de Municipio en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante el cual la demandante solicita la medida cautelar innominada, así como tampoco los medios de prueba que sustentaron su solicitud y que la opositora señala como copias fotostáticas simples y tampoco consta el último contrato de arrendamiento aludido por las demandadas del que, según sus dichos, no forman parte las vallas publicitarias, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador considerar perecido el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERECIDO el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES LIBERA 41 C.A., INVERSIONES ARKITEX C.A. y las ciudadanas CARMELA BATTAGLINO VENTRONE y FRANCA FILOMENA BATTAGLINO VENTRONE, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 14.477
JAMP/NRR/RS.-