REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 31 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº 10.246

Vista la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.032.041, debidamente asistido por la abogado CELENE ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.475.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 176.27, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
I
-DE LA ADMISIBILIDAD-

Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción, previas las consideraciones siguientes:
Se infiere del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública. De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Se evidencia, que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha regulado la querella funcionarial como un medio propio de funcionarios públicos cuando tengan un reclamo con ocasión de la relación de empleo público a la cual se encuentran sometidos.
En razón de ello, y determinado que la presente acción versa de una reclamación derivada de la relación de empleo público que existía entre el actor y la parte querellada, este Juzgado considera que la norma procesal aplicable es la establecida en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial en los siguientes términos:

“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, respecto de la cual observa:
En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
Por otra parte, también es necesario precisar, que esta Institución suele confundirse con la Institución de la Prescripción de la acción, la cual implica la extinción del derecho objetivo a utilizar en la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del que se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, porque la Prescripción puede ser interrumpida, y dicha interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier grado de la causa.
Es por ello que vale señalar finalmente, que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
En relación a este respecto, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 727 de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Osmar Enrique Gómez Denis, resolvió lo relativo a la naturaleza e importancia de la caducidad al establecer que:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.6
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitucion…”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de diciembre de 2013, Sentencia Nº 002669, Caso; Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico, Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”

Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 2013, en Sentencia Nº 000130, Caso: Angel Morillo vs. Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Ponente: Efrén Navarro Cedeño, instituyó que:

“De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.”

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales. Expresado el anterior señalamiento, corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella funcionarial.
En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito presentado, como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación, se produjo el Primero (01) de marzo de 2003, con ocasión al despido ejecutado en la persona del querellante, del cargo de Instructor de Electricidad tal y como se desprende del escrito libelar inserto en la presente causa. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha Treinta (30) de Octubre de 2003, de acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal, en el escrito contentivo de la querella, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la actuación arriba mencionada y la interposición de la presente querella funcionarial Siete (07) meses y Veintinueve (29) días, superándose el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Subrayado nuestro)

En la presente causa el lapso de tres (03) meses ha transcurrido con creces, por lo cual la querella funcionarial interpuesta resulta inadmisible, por haber operado el lapso fatal de caducidad, y así se decide.

II
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.032.041, debidamente asistido por la abogado CELENE ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.475.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 176.27, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.


El Juez Provisorio,


Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,


Abg. Donahis Parada.
Leag/Dp/Rema