REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de julio de 2.015
205º y 156º
Exp. Nº 12.050.-

Vista la diligencia de fecha 06 de julio de 2.015, suscrita por la abogada FRANCES VALENTINA MIJARES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.396, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALICIA OLLARVES DE MIJARES, MAURICIO JOSE MIJARES OLLARVES, CLEMENTINA MARGARITA MIJAREES OLLARVES, JULIO MANUEL MIJARES OLLARVES, ENRIQUE MIJARES BECERRA e YRMA MIJARES BECERRA, parte demandada en la presente causa, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el día 29 de abril de 2.015, la cual fue publicada fuera del lapso legal, por lo que se ordenó la notificación de las partes; de cuya decisión se dio por notificado el abogado FRANCISCO JOSE AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2015.
Consta asimismo, que este Tribunal, a solicitud del referido abogado FRANCISCO JOSE AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, en fecha 04 de junio de 2015, dictó un auto, en el cual en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, acordó su notificación mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se imponga de la sentencia recaída en el presente juicio.
Y siendo que, en fecha 11 de junio de 2015, el abogado FRANCISCO JOSE AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, consignó a los autos ejemplar del Diario El Carabobeño, en el cual aparece publicado el cartel de notificación ordenado en el auto anterior, a partir de esa fecha (11/06/2015), comenzó a correr el lapso de diez (10) días continuos fijados en dicho cartel, a los fines de que inicie del lapso para el ejercicio de recursos legales, el cual venció el día 21 de junio de 2015; por lo que, desde éste día (21/06/2015), exclusive, hasta el día 08 de julio de 2015, inclusive, transcurrieron en este Juzgado diez (10) días de despacho para anunciar el Recurso de Casación, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo; por lo que pasa esta Alzada a analizar los supuesto contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”
Contándose igualmente, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el de la cuantía; exigiéndose para acceder a la sede casacional, el que la cuantía excediera los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); siendo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial No. 1029, dicha suma fue aumentada a una cantidad que excediera los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18, a partir del 20 de mayo del 2004, la cuantía fue modificada en los siguientes términos:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuanto la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de julio del 2005, en el Expediente No. 05-0309, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO, asentó:
“…en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece…
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.
Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes… Omissis
…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide… Omissis
…De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”
De la revisión del presente expediente se desprende que, la sentencia dictada en este proceso, es una sentencia definitiva que pone fin al presente juicio por REIVINDICACION; lo cual, aunado a que para la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, el 26 de mayo de 2003, se encontraba vigente el Decreto Presidencial No. 1029, de fecha 22 de abril de 1996, el cual establece que para anunciar casación se requiere que el interés principal del asunto exceda la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); y dado que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES /Bs. 400.000,00); de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE el anuncio del presente Recurso de Casación; Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden dos (2) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.
Remítase el presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se remite constante de 2 Piezas, la Pieza Nro. 1, constante de trescientos nueve (309) folios útiles y la Pieza Nro. 2 constante de sesenta y dos (62) folios útiles; mediante Oficio N° 262/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO